Medellín, 20 de Junio de 2005
H. Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Corte Constitucional
Palacio de Justicia "Alfonso Reyes Echandía"
Calle 12 # 7-65
Bogotá, D.C.
Referencia: Proceso D-5807, contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (Del Aborto).
GLORIA PATRICIA NARANJO RAMIREZ, identificada con C.C. No. 43.672.347 de Bello (Ant.) y T.P. No. 73023 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de nacional colombiana y como miembro del Instituto de Ética y Bioética de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, por este medio me permito presentar INTERVENCIÓN CIUDADANA dentro del término de fijación en lista del proceso de la referencia, y con la cual pretendo defender la constitucionalidad de la norma acusada en búsqueda del amparo y prevalencia del Derecho a la Vida.
Los señores Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda Gómez, demandan la inexequibilidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 argumentando que la misma viola los artículos 1, 11, 12, 13, 16 y 43 de la Constitución Política.
En su concepto, debe despenalizarse el aborto por las siguientes circunstancias especiales: “En los casos en que la salud de la madre se vea afectada a causa del embarazo a tal punto de poner en riesgo su vida; cuando el embarazo sea producto de conducta no consentida (acceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas); también cuando existe una malformación del feto incompatible con la vida extrauterina”.
En relación con el artículo 1° de la Constitución Política, consideran los demandantes que “… la norma acusada, al no tener en cuenta las circunstancias especiales arriba anotadas, las cuales deberían ser exonerantes y no atenuantes como establece la norma vigente…” vulnera la Constitución al imponer la pena “en detrimento de la dignidad humana en tales circunstancias”.
De acuerdo con ello, los demandantes desconocen que la dignidad humana es el derecho que todo hombre tiene a que se le reconozca como un ser que es un fin en sí mismo y no como un simple medio al servicio de los fines de otro; por tanto, la dignidad que se vulnera no es la de la mujer sancionada por abortar, sino la del fruto de la concepción, un ser humano que ya existe y que tiene vida propia, aunque dependa de la madre para su desarrollo. Además, la sanción penal que se impone a la mujer que cause su aborto o permita que otro se lo cause, lo único que pretende es defender la vida del no nacido, bien jurídicamente tutelado a través del tipo penal de aborto, como quiera que nuestro legislador entiende que el nasciturus es un ser humano y que como tal requiere de protección legal, máxime si se tiene en cuenta que por su condición de no nacido está en situación de mayor indefensión frente a otro ser humano nacido. El nasciturus es un ser que ya existe y la penalización del aborto es una manera de exaltar su dignidad humana, tutelándole la vida al reconocerlo como ser humano.
Luego, los derechos de la mujer no se ven trasgredidos por la figura de aborto en ningún momento, y no es válido el argumento de las “circunstancias especiales” que esgrimen los demandantes para justificar la muerte deliberada de un ser humano porque esto sería tanto como hacer depender la vida del no nacido, de la voluntad arbitraria de otros seres humanos, entre ellos, su propia madre, que es un tercero frente a él. Además, dichas circunstancias son una falacia. Así, permitir el aborto “En los casos en que la salud de la madre se vea afectada a causa del embarazo a tal punto de poner en riesgo su vida;…”, da cuenta de un profundo desconocimiento de que todo estado de gestación conlleva un riesgo implícito para la vida o la salud de cualquier mujer sin importar su edad, ni su condición económica, entre otros; aunque estos factores pueden incrementar o disminuir dicho riesgo. De manera que toda mujer que decide embarazarse está asumiendo las consecuencias de su decisión, entre ellas el riesgo de morir o el de quedar con problemas de salud y el de traer al mundo a un niño con enfermedades o con deformidades, y esto no le da derecho a decidir sobre la vida de un ser distinto de ella. Con base en esa “circunstancia especial” cualquier mujer, en cualquier época de su gestación podría practicarse el aborto porque es posible que pueda sufrir eclampsia, que es una enfermedad que se presenta de modo súbito en el último trimestre del embarazo y durante o después del parto y que puede llevar a la muerte materna y ella considera que es mejor prevenirla, o porque sin tener antecedentes de diabetes ni ella ni su familia como consecuencia del embarazo sufre una diabetes gestacional, o porque sufre de hipertensión inducida por el embarazo, infecciones, hemorragias postparto, etc.; en conclusión, se llegaría al absurdo de permitir que cualquier mujer en embarazo pudiera interrumpir la gestación porque este sólo hecho está poniendo en riesgo su vida o su salud.
Ahora, si bien es cierto que el embarazo supone riesgos para la vida o la salud de la madre, también es cierto que un aborto inducido supone un riesgo mucho mayor para ella que los mismos riesgos del embarazo. En este orden de ideas, si la preocupación es la salud y la vida de la mujer hay que continuar prohibiendo el aborto y solucionando algunos problemas que explican la mortalidad materna que, según el Dr. Carlos Gómez Fajardo, tienen su origen en el “retraso e inoportuna remisión; control prenatal inadecuado; dificultades en transporte y remisión; atención obstétrica de calidad deficiente. Falta de bancos de sangre. En general, la mortalidad materna es una cifra correlacionada con las condiciones generales de salubridad y de desarrollo socioeconómico-cultural de las poblaciones”.
Permitir el aborto “… cuando el embarazo sea producto de conducta no consentida (acceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas);…” no hace que se recupere la dignidad de la mujer, manifiestamente vulnerada en estos casos, al haber sido utilizada como medio para la satisfacción de determinados fines, desconociendo que ella es un fin en sí misma, pero no por el nasciturus, quien no tuvo ninguna participación en el hecho delictivo contra su madre, sino por quien realizó dicha conducta en contra de “la libertad, integridad y formación sexuales” (Título IV Código Penal) de la mujer; entonces, no puede llevarse al cadalso a quien es inocente de una conducta delictiva, de ser así se estaría en contra del máximo principio del derecho que es la justicia, sin olvidar que allí hay una violación al artículo 11 de la Constitución Política donde se prohíbe la pena de muerte, aún para los delincuentes que han cometido los crímenes más atroces. La sanción penal se le aplica a quien ha dañado a la sociedad vulnerando un bien jurídicamente tutelado, que para el caso es “la libertad, integridad y formación sexuales” (Título IV Código Penal) de la mujer, y en esta conducta el nasciturus no tuvo ninguna participación; ¿cómo aceptar jurídicamente que al inocente se le condene a muerte, sin ninguna opción de defensa, y al responsable del hecho típico, antijurídico y culpable posiblemente se le lleve a prisión, si se logra identificar, y con todas las garantías procesales que le otorga la ley? Aceptar tal despropósito jurídico sería un nuevo error judicial, sumado a los no pocos en la historia judicial del país conocidos por la opinión pública.
Finalmente, los demandantes consideran que otra “circunstancia especial” para permitir el aborto se da “… cuando existe una malformación del feto incompatible con la vida extrauterina”. En tal circunstancia no cabe la menor duda del trasfondo eugenésico de la misma, pues los demandantes olvidan una de las más importantes leyes naturales, que no es exclusiva de los seres humanos, sino que le es común a todos los seres vivos: la naturaleza se encarga de eliminar a los seres que no podrán sobrevivir en el medio en el cual les corresponda vivir. Pero si estos seres logran sobrevivir es porque realmente su “malformación” no era incompatible con el medio en el cual deberán crecer. Luego, si hay “malformación del feto incompatible con la vida extrauterina” el cuerpo de la mujer lo expulsará naturalmente en un aborto espontáneo; si esto no ocurre nadie podrá argumentar que la vida de ese ser humano era incompatible con la vida extrauterina; por el contrario, a pesar de la malformación era absolutamente compatible con la vida extrauterina. Por tanto, el argumento de los demandantes carece de cientificidad. Permitir el aborto en tal circunstancia sería tanto como retroceder en la historia de la humanidad aceptando la eugenesia negativa, evitando el nacimiento de seres considerados “inferiores” por no corresponder a los estándares de perfección establecidos por un grupo de personas que recuerdan el desafortunado episodio histórico liderado por el régimen nazi.
Una vez analizada cada una de las “circunstancias especiales” de despenalización del aborto, la Honorable Corte Constitucional deberá tener en cuenta el riesgo de lo que en bioética se denomina “pendiente resbaladiza”, según la cual, una vez se abra la puerta al aborto bajo dichas circunstancias se estará dando el primer paso para la despenalización total del mismo. Por esto no puede olvidarse que las cuestiones referentes a los conflictos humanos, por los efectos irreversibles que pueden producir, no aceptan retorno, y las soluciones no pueden dejarse libradas al azar y mucho menos, al vaivén de los intereses, poco éticos, de unos cuantos so pretexto de la “protección de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer” .
Los demandantes consideran que “el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de nuestra carta, esta enfocado a la protección del Nasciturus, excluyendo a la madre de esta protección constitucional. Ya que sin tener en cuenta las circunstancias en las que la madre pone en riesgo su vida dicho artículo atentaría contra el principio que emana de este derecho”. Maravillosa incoherencia en la cual incurren los demandantes, habida cuenta que reconocen la protección constitucional de la vida del no nacido desvirtuándose, automáticamente, cualquier pretensión de agredir su vida; en consecuencia, el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) es absolutamente constitucional pues no hace más que proteger la vida de un ser humano no nacido (nasciturus) a través del tipo penal de aborto, del mismo modo como protege la vida del ser humano nacido a través del tipo penal de homicidio. Y como si esto no fuera suficiente para controvertir los argumentos a favor del aborto con sus mismos argumentos, el artículo constitucional en mención señala que “no habrá pena de muerte”, por eso el no nacido no puede ser condenado a muerte ni por su madre ni por ningún otro tercero, bajo ninguna circunstancia.
En cuanto a que el artículo 11 de nuestra carta excluye a la madre de esta protección constitucional porque no tiene “en cuenta las circunstancias en las que la madre pone en riesgo su vida dicho artículo atentaría contra el principio que emana de este derecho” vale la pena recordar el principio general de derecho según el cual “donde la ley no distingue, no le cabe al intérprete distinguir”. El artículo 11 de la Constitución Política señala que “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”, siendo ello así, no puede deducirse del mismo ningún tipo de discriminación a un ser humano por su condición de mujer, ni tampoco un privilegio especial a unos seres humanos en detrimento de otros; por el contrario, la protección constitucional a la vida es igual para todos los seres humanos, sin consideraciones de edad, sexo, estirpe o condición, ni por su situación de nacido o no nacido. La Constitución Política protege la vida de todos los seres humanos y no permite que se les aplique la pena de muerte. De acuerdo con esto, a los demandantes les falta conocimiento del espíritu mismo de nuestra norma de normas: protección de la vida, primer derecho del ser humano preexistente a toda normatividad jurídica positiva.
Frente al artículo 12 de la Constitución Política, los demandantes se refieren a “los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” y consideran que con la imposición de la pena, para ellos injusta, “se está estigmatizando a la mujer al imputarle un delito sin tener en cuenta las circunstancias extraordinarias de la concepción que posteriormente indujeron al aborto”. Es evidente, que el no permitirle a una mujer abortar, en ninguna circunstancia, no se convierte para ella en un trato o pena cruel, inhumana o degradante; por el contrario, lo cruel, inhumano o degradante para ella y para la sociedad y, especialmente para el nasciturus, sería el permitirle abortar, pues no puede perderse de vista que esto sería avalar la muerte de un ser humano propiciada por el ser que biológicamente está llamado a albergarlo en su vientre, y si se autoriza la muerte de un ser indefenso a manos de su propia madre o con el consentimiento de ella ¿con qué autoridad ética el Estado podrá castigar a las demás personas que cometan un delito contra la vida humana nacida (homicidio) o que lesiona un feto? De ser ello así, se iría en contravía de la defensa de la vida que reconoce y promueve la Constitución Política en su artículo 11, tal como lo sustentamos en párrafos anteriores.
Los demandantes consideran que “el artículo 122 del Código Penal viola el precepto constitucional declarado en el artículo 13, con la criminalización del aborto, al alienar el derecho a la igualdad en el sentido de la pérdida de la autonomía de las mujeres con la dominación del estado con respecto al desarrollo de su vida reproductiva, coaccionando la libertad de decisión que tiene la mujer en cuanto al nacimiento o no de su hijo, sin importar el motivo de la concepción”.
No se puede deducir dicha violación al precepto constitucional en mención, habida cuenta que la autonomía de la voluntad es consecuencia del principio de libertad por el cual las personas deben hacerse cargo responsablemente de la propia existencia, sin agredir a los demás y sin olvidar el principio general de derecho que prescribe “Los derechos de un individuo terminan donde empiezan los derechos del otro”.
En virtud de esto, el desarrollo de la vida reproductiva de la mujer no está sujeto a que pueda decidir sobre el “nacimiento o no de su hijo, sin importar el motivo de su concepción” pues no puede confundirse el derecho a desarrollar su vida reproductiva en el sentido de decidir libremente, antes de embarazarse, si quiere o no ser madre, cuántos hijos quiere tener y el espaciamiento de los mismos, derecho que se protege constitucionalmente en el artículo 42, con la libertad de decidir, una vez embarazada, si su hijo debe o no nacer. En este último caso, no puede predicarse “la libertad de decisión” de la mujer sobre la vida de su hijo ya concebido; ello en aras del principio de inviolabilidad de la vida humana y prohibición de la pena de muerte (art. 11 C.P.) y debido a que el hijo es un individuo biológicamente distinto de la madre, porque desde el momento de la fecundación tiene existencia propia, no es parte de su cuerpo, aunque depende de él para vivir; esto sin olvidar que los derechos de la madre terminan donde empiezan los de su hijo, siendo su vida el primer derecho que debe ser protegido.
Al interpretar el cuerpo normativo constitucional ha de tenerse en cuenta la unidad y la coherencia que hay entre cada una de sus normas, de manera que no puede predicarse, por un lado, la protección de la vida y, por otro, el favorecimiento de la trasgresión de la misma so pretexto de la coacción a “la libertad de decisión que tiene la mujer en cuanto al nacimiento o no de su hijo, sin importar el motivo de la concepción”, sencillamente porque el nacimiento de un ser humano no puede estar librado a la decisión de un tercero, que para el caso es la propia madre, quien tendría el poder arbitrario sobre la vida de sus hijos quedando estos en evidente desigualdad frente a otros seres humanos, violándose el derecho a la igualdad.
De otra parte, los demandantes sostienen que “el artículo 16 de la constitución es vulnerado en los casos en que el aborto se penalice así sea el fruto de un acto en el cual no se expresó la voluntad de la mujer. Entendiendo así, la restricción del libre desarrollo de la personalidad sin darle cabida al libre albedrío de la mujer para con el fruto de dicho acto involuntario”.
El libre desarrollo de la personalidad, es una de las libertades fundamentales de las personas, pero no incluye la potestad de matar a un ser humano en sus estadíos primigenios ni después de nacido. Acoger las pretensiones de los demandantes sería tanto como despenalizar el homicidio o cualquier otro delito con el argumento de que estas personas necesitan delinquir para poder desarrollar libremente su personalidad y que por culpa de la ley penal no lo pueden hacer. Semejante despropósito jurídico no aguanta el mínimo nivel de coherencia del ordenamiento jurídico colombiano vigente. Tampoco puede olvidarse que las libertades fundamentales se traducen en derechos y que “los derechos de uno van hasta donde empiezan los del otro”, entonces, no puedo alegar un derecho para vulnerar el de otro ser humano, y menos el derecho a la vida.
Así mismo, los demandantes encuentran “contraria la ley con el artículo 43 de la Carta, al desconocer la protección estatal durante el embarazo obligando a la mujer a acudir a sitios clandestinos para la práctica del aborto cuando esta no puede o no considera conveniente el nacimiento de su hijo por las circunstancias ya mencionadas. Además de esto, por el sometimiento a la discriminación cuando coaccionadas por esas razones se le atribuye una conducta punible”.
El Estado Colombiano tiene una amplia normatividad jurídica por medio de la cual se protege a la mujer durante el embarazo, encabezada por la Constitución Política (art. 43). Así mismo, las disposiciones del trabajo y las relativas a la vinculación oficial, que confieren garantía a la madre embarazada para atender convenientemente al ser que lleva en sus entrañas, presumiendo inclusive que si la mujer trabajadora embarazada es despedida sin justa causa, lo es por su estado de embarazo.
El derecho de policía manda a sus funcionarios tomar las providencias, que consideren convenientes, para proteger al no nacido, como ordenar el cambio de residencia de la futura madre, etc.
El derecho de menores faculta a la mujer embarazada y al defensor de familia para promover el juicio de investigación de la paternidad del hijo concebido no nacido .
El derecho de menores también le confiere derecho a la viuda para que, de lo que habrá de corresponder al nasciturus, se le asigne una cuota para atender los gastos de preñez y parto, y derecho a la mujer embarazada para reclamar alimentos al padre casado o al que reconoció al concebido o fue declarado judicialmente padre .
El Código de Procedimiento Penal aplaza la condena de una mujer próxima a dar a luz .
Como sanción de los daños efectivamente causados, el Código Penal castiga a la mujer, que se cause el aborto o permita que se lo causen, y castiga con más severidad, si el aborto es contra la voluntad de la mujer o ésta es menor. También sanciona a quien lesione al feto, ya sea con dolo o con culpa.
Con base en lo anterior, es clara la protección a la mujer embarazada, pues lo que se busca es que ella lleve a feliz término su gestación; pero los demandantes, al parecer desconocedores de la normatividad jurídica a favor de la mujer embarazada, tienen un gravísimo error en la interpretación de la norma constitucional en mención. Pretender, con una interpretación absolutamente antijurídica, que el Estado avale un delito y se convierta en cómplice del mismo como medio de protección de la mujer embarazada es un despropósito que sobrepasa los límites de la sensatez. No puede el Estado encubrir a quien se ha propuesto deliberadamente matar a un ser indefenso como el nasciturus so pretexto de proteger a la mujer durante el embarazo, pues aquí lo que ella va a hacer es terminar con el mismo y, en consecuencia, ya no necesitará de la protección estatal por su estado de gestación; además, como la interrupción de su gestación es voluntaria y ello representa un atentado contra la vida de un ser humano distinto de ella, la mujer incurre en una violación constitucional y legal del derecho a la vida, razón por la cual deberá ser sancionada, habida cuenta que nadie puede disponer de la vida de otro ser humano bajo ninguna circunstancia.
La acusación de discriminación que esgrimen los demandantes no tiene asidero legal y menos constitucional, porque se le aplica una sanción a quien ha cometido un delito debidamente tipificado por la ley penal. Tipificación esta que no impide el acceso a ningún tratamiento médico, ni a ninguna otra medida de protección de la mujer en embarazo, lo que pretende impedir es que se mate a un ser humano inocente y de no ser posible impedir semejante irrespeto a su derecho fundamental a la vida, que por lo menos, quien cometió dicha conducta sea castigado.
"Transformar el delito en derecho es la negación de la verdad, la corrupción de la norma moral, la perversión de la persona y la destrucción de la convivencia social justa.
El derecho a la vida y su inviolabilidad absoluta es el primero y principal de cada hombre, independientemente de sus creencias religiosas o de su situación; él lo posee por el mismo hecho de ser hombre, individuo de la especie humana, y como tal debe ser respetado” .
Lo que queda claro es que el derecho a la vida, a la salud y a la integridad tanto física como psicológica de las mujeres no se vulnera con la penalización del aborto, por cuanto este es un medio para proteger la vida del no nacido y si se presentan muertes de mujeres que se someten a abortos clandestinos, las mismas serán la consecuencia de una decisión autónoma de la mujer, quien decide asumir ese riesgo, cuando realiza un delito contra la vida del nasciturus.
Los derechos de las mujeres no están en conflicto con los derechos de sus propios hijos no nacidos. Ese aparente conflicto es un llamado a preguntarnos qué es lo que no está bien en nuestra sociedad, Pero, es evidente que en el momento en que exista respeto por las mujeres en todos los ámbitos de su vida, ellas no acudirán a la práctica del aborto .
Teniendo en cuenta lo dicho hasta aquí, y con base en los artículos constitucionales analizados, el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) es exequible por ajustarse a la Constitución Política de Colombia.
En atención a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución Política, ruego al H. Magistrado aceptar este escrito y sustanciarlo dentro del proceso, por medio del cual defiendo la constitucionalidad de la norma acusada, en pro del Derecho a la Vida.
Notificaciones:
Las recibiré en la Circular 1ª No. 70-01, Bloque 12, Medellín. Tel. 415 90 01, 415 90 60, ext. 9852
Del Honorable Magistrado
GLORIA PATRICIA NARANJO RAMÍREZ
C.C. No. 43.672.347 de Bello (Ant.)
T.P. No. 73023 C.S. de la Jud.