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Explorando los genes

viernes, 17 de julio de 2009

Una madre británica de alquiler aborta por diferencias irreconciliables con la pareja holandesa contratante

Una madre británica de alquiler aborta por diferencias irreconciliables con la pareja holandesa contratante

ISABEL FERRER - Leicester - 14/05/1997


Karen Roche, una niñera británica de 31 años con dos hijos propios y que había accedido a convertirse en madre de alquiler para Clemens y Sonja Peters, un matrimonio holandés, abortó el pasado abril en Londres tras romper su acuerdo. En el Reino Unido, como los futuros padres -incluso si el bebé es genéticamente suyo- sólo pueden adoptarlo cuando la portadora accede, la Asociación Médica aconseja que ambas partes renuncien a conocerse.Nada hacía sospechar que la relación entre Karen Roche y los Peters acabaría de forma tan abrupta. Puestos en contacto a través de la organización COTS, el trío decidió que la inseminación artificial se llevaría a cabo inmediatamente. Como Sonja Peters, de 38 años, había sufrido cinco abortos, un óvulo de la niñera sería fecundado con semen de su marido, Clemens. La pareja acordó darle 2,6 millones de pesetas para gastos.

Según la pareja, Karen empezó a tener dudas tras quedarse embarazada. "Llamaba pidiendo más dinero y amenazándonos con someterse a un aborto".

Karen afirma que pasó una semana en Holanda con la pareja y les dijo que lo haría ella misma con una jeringa con semen del marido. "Me inyectó Clemens y yo estaba sola, aturdida y en otro país con aquel hombre inseminándome". Al ver que no acudían a tres citas, y que tampoco iban a verla cuando casi lo perdió de forma espontánea "pensé que no seguiría adelante", asegura la madre de alquiler.

http://www.elpais.com/articulo/sociedad/REINO_UNIDO/madre/britanica/alquiler/aborta/diferencias/irreconciliables/pareja/holandesa/contratante/elpepisoc/19970514elpepisoc_9/Tes

Una madre de alquiler denuncia a la pareja que la contrató por exigir el aborto de un gemelo

Una madre de alquiler denuncia a la pareja que la contrató por exigir el aborto de un gemelo
ISABEL PIQUER - Nueva York - 16/08/2001


Helen Beasley, una madre de alquiler británica embarazada de gemelos, ha denunciado en Estados Unidos a la pareja que la contrató porque pidieron que abortara uno de los fetos. El matrimonio de San Diego que recurrió a los servicios de Beasley ya no quiere a los niños, pero ella, según las leyes californianas, tampoco puede quedarse con ellos. Otra pareja, que no ha revelado su identidad, está dispuesta a adoptar a los bebés cuando nazcan dentro de algo más de tres meses.

Es una historia complicada. Beasley, secretaria de 26 años, hace 12 meses conoció al matrimonio formado por Charles Wheeler, de 50 años y quien puso el esperma (el óvulo fue de una donante seleccionada), y Martha Berman, de 47, a través de una página de Internet para madres de alquiler. La pareja estadounidense acordó pagarle 19.000 dólares (unos 3,5 millones de pesetas) por implantarle un óvulo fecundado por el padre. Una cláusula del contrato firmado por los tres estipulaba que se realizara una 'reducción selectiva' en caso de producirse un embarazo múltiple.

Beasley se sometió a un tratamiento de fertilidad en una clínica de San Diego el pasado marzo, y a los dos meses se dio cuenta de que no esperaba un solo hijo, sino que estaba embarazada de gemelos. Se lo comunicó a la pareja. Según cuenta Beasley, que tiene un hijo propio de siete años, el acuerdo verbal con los Wheeler concretaba que, en caso necesario, el aborto debía producirse antes de las doce primeras semanas.

Plazo del aborto
Pero el matrimonio, según la demandante, tardó más de lo previsto en tomar la decisión y finalmente le pidió que se deshiciera de uno de los fetos al final de la decimotercera semana. Beasley se negó, alegando que peligraba su vida y la de los niños.

La pareja se retiró entonces del trato y amenazó con llevarla a los tribunales. El pasado día 1 Beasley tomó la delantera judicial y presentó una demanda por fraude. Según ella, los Wheeler reclaman ahora más de 1,2 millones de pesetas por transferir sus derechos de paternidad a otra pareja.

El abogado de los Wheeler ha negado la historia relatada por Beasley, pero ha confirmado que el matrimonio no quiere hacerse cargo de los gemelos. Al parecer, sólo han abonado 200.000 de los 3.500.000 pesetas prometidos.

'Cuando nazcan, ¿qué va a pasar con ellos? Yo no me los puedo quedar, no puedo hacer nada con ellos. No son míos', dijo Beasley en una entrevista en la CNN. La madre británica quiere ponerlos en adopción, pero, según las leyes de California, los niños pertenecen a los padres.

De los 20.000 niños que nacen al año en EE UU de madres de alquiler, apenas se produce una docena de casos en los que los padres acaban en los tribunales.

http://74.125.113.132/search?q=cache:S733-w24V2wJ:www.elpais.com/articulo/sociedad/madre/alquiler/denuncia/pareja/contrato/exigir/aborto/gemelo/elpepisoc/20010816elpepisoc_2/Tes/+%22Una+madre+de+alquiler+denuncia+a+la+pareja+que+la+contrat%C3%B3+por+exigir+el+aborto+de+un+gemelo%22&cd=4&hl=es&ct=clnk&gl=co

Una madre de alquiler rompe el trato y vende el bebé a otra pareja

Una madre de alquiler rompe el trato y vende el bebé a otra pareja

Contactó por Internet con un matrimonio que le pagó 5.000 euros más que los padres biológicos. La ley está de su parte

Redaccion. 24.05.2005 - 01:44h

Sin 10.000 euros en el banco y sin su esperado hijo. Así se ha quedado la pareja belga formada por Bart y Geertrui, quien hace más de un año contrató los servicios de An, una compatriota que se ofreció a concebir para ellos, a cambio de 10.000 euros, el hijo que no podían tener.


Inseminada, en junio pasado, con el esperma de Bart, An cambió sus planes a los pocos meses de gestación y decidió buscar a través de Internet a alguien que le ofreciera más dinero por el niño. Al principio contactó con una pareja homosexual, con la que no llegó a un acuerdo, y después dio con un matrimonio de Utrech (Holanda) que le pagó 15.000 euros por el bebé. En febrero, An dio a luz a una niña, Donna, de la que los holandeses ya han iniciado los trámites de adopción.


Legalmente, Bart y Geertrui no pueden hacer nada por recuperar a la niña, pues la ley belga reconoce como madre legal a la que da a luz. Además, el comité bioético les ha confirmado que no existe ninguna medida de presión para recuperar el dinero y hacer respetar un acuerdo privado.


Cinco, al precio de ninguno


El caso contrario lo protagonizó, hace un mes, una madre de alquiler de los EE UU. Teresa Anderson se ofreció como portadora de los óvulos fecundados de una pareja de inmigrantes mexicanos que iban a pagarle 15.000 dólares. Sorprendentemente, de los cinco óvulos fecundados que se le implantaron, se desarrollaron los cinco. Así, el 26 de abril nacían mediante cesárea en Phoenix (Arizona) Enrique, Javier, Víctor, Jorge y Gilbert. Conmovida por lo que se le venía encima a la humilde pareja mexicana, Teresa, de 25 años, decidió no cobrarles.


http://www.20minutos.es/noticia/25853/0/madre/alquiler/vende/

Una madre subrogada gana la primera batalla legal para retener a sus mellizos

Una madre subrogada gana la primera batalla legal para retener a sus mellizos (feb-02)

martes, 24 de febrero de 2004
Una madre subrogada gana la primera batalla legal para retener a sus mellizos Fuente: The Telegraph, Reino UnidoUna madre de alquiler británica ganó ayer la primera fase de una batalla legal por quedarse con los dos niños mellizos que ha llevado durante nueve meses en su seno.El juez del Tribunal Supremo ...
Una madre subrogada gana la primera batalla legal para retener a sus mellizos


Fuente: The Telegraph, Reino Unido



Una madre de alquiler británica ganó ayer la primera fase de una batalla legal por quedarse con los dos niños mellizos que ha llevado durante nueve meses en su seno.

El juez del Tribunal Supremo dijo “rendir tributo a las habilidades científicas de todos los implicados en este caso. Pero su coste en infelicidad humana, además de las repercusiones en el futuro de estos niños, pueden servir de advertencia ante el desequilibrio entre nuestras capacidades científicas y las éticas”
La madre, que puede ser identificada sólo por la inicial H, firmó un acuerdo en California el año pasado con un matrimonio de abogados que querían tener un segundo hijo.

Dado que la mujer es estéril, se crearon embriones utilizando óvulos de una donante anónima y el esperma del marido. Los embriones fueron implantados a la madre de alquiler en California. La pareja aceptó que la madre subrogada pasara su embarazo en su casa en Inglaterra, volviendo a California para dar a luz.
Lo que siguió, dice el juez Hedley, es una "lectura sórdida. H descubrió estar embarazada de mellizos, lo que no había sido contemplado. Se llegó a hablar de “reducción selectiva”, a lo que H se negó, y de buscar padres alternativos”.

"La mujer acudió a los medios de comunicación, levantando considerable interés. Se dice que el matrimonio no cumplió, o amenazó con no cumplir sus obligaciones financieras”
En noviembre, H dio a luz dos mellizos sanos en Inglaterra. Para entonces los tribunales californianos habían asegurado la custodia al padre y su esposa.

En el Tribunal Supremo inglés, los abogados de la pareja arguyeron que H había roto las leyes de California por retener a los bebés en Londres. Después de considerar pruebas en video de los expertos legales de California, el Juez Hedley concluyó que el matrimonio tenía la custodia según las leyes californianas.

Sin embargo, H tiene responsabilidad legal bajo las leyes inglesas, aunque no tenga ningún vínculo genético con los bebés, ya que los acuerdos de subrogación materna no son aplicables en Inglaterra.

Según los convenios internacionales destinados a evitar el secuestro de niños, el caso derivó al país de “residencia habitual” de los bebés. Podrían volver a EEUU solo si habitualmente residieran allí.

Dado que el juez consideró que no tenían lugar de residencia habitual, el matrimonio estadounidense perdió su apelación, y los mellizos, de momento, podrán quedarse en Inglaterra.

El juez declaró ser consciente de que “todos los adultos implicados en este caso han sufrido profundamente, y ni siquiera se puede adivinar cuándo desaparecerá ese daño”. Se pregunta, por último, “qué será de esos niños cuando crezcan y deban enfrentarse a sus orígenes. Lo triste del caso es que nadie lo ha tomado en consideración hasta ahora”.





http://www.bioeticaweb.com/content/view/3872/760/lang,es/

Vientres de alquiler: una opción al alza

Vientres de alquiler: una opción al alza


La maternidad subrogada, comúnmente conocida como “vientre de alquiler”, es una opción en alza. Una práctica prohibida en España pero no en otros países como Estados Unidos, que reciben anualmente a cientos de personas en busca de su sueño. La única salida para todos aquellos que ven en ésta la oportunidad de formar una familia.


Texto: Ethafne Fotos: iStockphoto




Más de 4.000 mujeres son las que han recurrido en Estados Unidos a un vientre de alquiler para ser madres, según datos estadísticos; entre ellas, la conocida actriz Sharon Stone que, a sus 47 años, optó por la maternidad subrogada para ser madre por segunda vez.

Una técnica que consiste en la estimulación ovárica de la mujer y como consecuencia a ésta la extracción de los óvulos que son fertilizados con los espertamotozoides del padre, lo que da paso a la formación de embriones. Estos embriones son implantados en el vientre de alquiler. En este caso se procede a la fecundación in Vitro (FIV) con los óvulos de la madre biológica y con los espermatozoides del padre elegido o donantes en su defecto. Cuando los óvulos de la madre biológica no son óptimos, se procede directamente a la inseminación artificial (IAD) del vientre subrogado con el esperma del padre o donante.


En España es ilegal


En España, esta opción es ilegal según la Ley de Reproducción Asistida ya que para nuestra legislación, la madre es siempre aquella que pare. Sin embargo, después de la aprobación en la Ley de reproducción asistida española de la gestación de la mujer de forma individual, quedaría por cubrir un importante hueco a la paternidad en solitario o el mismo derecho del hombre a ser padre solo, dado que igualmente un hombre tendría derecho a su libre paternidad y en igual de condiciones que en el supuesto de una mujer sola. Sin embargo, dado que en España esta opción no está permitida, al igual que muchas parejas (heterosexuales u homosexuales) que no pueden concebir, se encuentran excluidos de estos derechos. Hoy, en España se puede ser madre sola, pero no padre solo.


“Estados Unidos, la gran puerta abierta a la maternidad subrogada”


Estados Unidos es la gran puerta abierta cuando el derecho a la maternidad o la paternidad choca con obstáculos. De hecho, las estadísticas apuntan a que en Norteamérica las parejas homosexuales que recurren a esta práctica son cada vez más.


100.000 dólares es su precio


Su prohibición en la mayoría de los países europeos hace que muchas personas tengan que pasar por viajes nada ajustados al bolsillo y que tan solo unos pocos se lo puedan permitir. Tener un hijo con un vientre alquilado cuesta como mínimo 100.000 dólares, de los cuales la madre sustituta cobra unos 25.000 y la madre biológica, que aporta el óvulo, entre 4.000 y 10.000 dólares. El resto va para la agencia especializada, los gastos médicos y los abogados.


También figuran como habituales en la maternidad subrogada países como Gran Bretaña – solo para personas nacionalizadas en el país galo -, Israel, Rusia, India o México. Ahora bien, excepto EE.UU, el resto de los países mencionados figuran como habituales en esta práctica pero se desconoce hasta qué punto las leyes gubernamentales de éstos la respaldan y, sobre todo, si dan garantías suficientes en la protección de los derechos de ambas partes.


Aunque Estados Unidos sea uno de los países más permisivos en este sentido, no todos sus Estados lo permiten; aquellos en los que la maternidad subrogada está prohibida son Washington, Michigan, Utah, Arizona, Nuevo México y Nueva York. California es considerado el Estado más liberal en este ámbito.


Agencias con o sin garantías


En India, también es posible. El ICMIR (Consejo Médico de Investigación de la India), organismo que rige la carrera médica en el país, controla que las madres de alquiler no superen los 45 años, que pasen la prueba del VIH y que no tomen drogas, entre otras características. En este país el precio oscila alrededor de los 30.000 dólares. Eso sí, las mujeres que alquilan su vientre en India corren el gran riesgo de ser rechazadas por la sociedad. Y las garantías no son las de las agencias estadounidenses.


“Más de 4.000 mujeres han recurrido en Estados Unidos al vientre de alquiler”



Por otro lado y, aunque parezca mentira, debido al control de la natalidad por parte del Gobierno, en China también prolifera esta práctica y eso que desde 2001 el Gobierno dejó claro su prohibición. El diario “China Daily” publicaba tiempo atrás, que son sobre todo las parejas de clase alta, las que demandan esta forma de tener hijos. Quizá porque son los únicos que se pueden permitir pagar los más de seis mil dólares que cuesta el proceso. Las parejas chinas pagan por una madre de alquiler cerca de los 30.000 euros.


El hecho de recurrir a una madre de alquiler para que lleve en su vientre al bebé hasta el momento de su nacimiento, ha demostrado ser una elección que ha dado muy buenos resultados para poder ayudar a las parejas infértiles a tener bebés. No obstante, este procedimiento también ha resultado ser bastante controversial y, en algunos casos, conlleva problemas emocionales.

Una opción que revoluciona nuevamente la idea de familia tradicional y una práctica cada vez más difundida que cuestiona la actual Ley de Reproducción Asistida. Con todo esto, solo se puede decir que la realidad es la que es y el dilema está servido…


¿Quiénes son las madres de alquiler?


En Estados Unidos, las parejas pueden recurrir por esta vía a la maternidad a través de una agencia o de forma particular. La agencia más importante es Center for Surrogating Parenting.


Las agencias se cuidan mucho a la hora de escoger a una mujer como candidata para un vientre de alquiler. De cada 400 mujeres apuntan que solo se quedan con tres ó cuatro. Por regla general son mujeres en torno a los 27-28 años, casadas y cuyos maridos están de acuerdo; además deben haber tenido como mínimo dos hijos y haber sido criados por ellas. Igualmente tienen que pasar por un exhaustivo examen de salud y psicológico.


Otra agencias ofrecen a través de Internet un catálogo de madres dispuestas a alquilar su vientre como la conocida B-coming, el cual se puede visionar durante treinta días con un coste de unos 20 euros al cambio.

Los expertos coinciden en que la razón por la que una mujer decide ser madre sustituta es principalmente económica. Y para no ser víctima de estafas por Internet, hay estudios legales que median entre ambas partes, y hacen un contrato con pelos y señales con las exigencias que tendrá que seguir la gestante durante el embarazo: si puede fumar o no, la alimentación, los ejercicios…


¿Y si quiero alquilar un vientre?.


Teniendo en cuenta que en España está prohibido, la única posibilidad estaría en acudir a algún otro país en los que esté permitido. En Estados Unidos el funcionamiento es:


.- Acceder al catálogo por Internet y elegir la madre o ponerse en contacto con una de las agencias profesionales que gestionan la maternidad subrogada.

.- Viajar a Estados Unidos, por ejemplo, para establecer las condiciones del contrato y firmarlo.

.- Pagar a la agencia. Un coste que oscila entre los 80.000 y los 100.000 dólares.

.- Regresar a España y esperar a que la gestante elegida se ponga de parto. Hay que viajar antes de que de a luz para recoger el bebé en el momento en que nazca.

.- Asegurarse que los médicos certifican la paternidad de la pareja o de la persona que ha alquilado el vientre.

.- Registro del neonato en el Consulado de España correspondiente.


Pero esto no deja de implicar grandes riegos:


.- Mientras que la madre de alquiler no reclame al bebé no habrá problemas, pero en caso de que lo haga, la actual ley española es clara en quién es la madre del menor. Es decir, la Ley Española le daría la razón, y el contrato se invalidaría.

.- Muchas personas se fían de anuncios por Internet, u optan por esta vía de manera particular y la paternidad/maternidad se convierte en un disgusto, un engaño o un timo. Es fácil caer en manos de una mafia internacional. Es importante consultar a un abogado especialista en el tema, asesorarse bien, y recurrir a agencias de prestigio que brindan estas técnicas de reproducción asistida.

.- Es una de las soluciones más costosas para revertir problemas de infertilidad, y por ello, es una opción a la cual no todas las personas podrán acceder ni costear.



¿ES LEGAL EN ESPAÑA?
La actual Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida dice en su:


CAPITULO II. Artículo 10. Gestación por sustitución.

1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.







Links de interés

http://www.b-coming.com/
(EE.UU)

http://www.circlesurrogacy.com/
(EE.UU)

http://www.iarc-spanish.com/CM/NuestraAgencia/Nuestro-programa-de-alquiler.asp
(EE.UU)

http://www.buildingfamiliesinc.com/index.asp?language=Spanish
(Programa completo de Subrogación Gestacional localizado en el sur de California).

http://www.egg411.com/
(EE.UU. Illinois)

http://www.fcionline.com/
(EE.UU. Illinois)

http://www.jurconsult.ru/
(Rusia)

http://www.unhijoesposible.com/
(Toda la información en español sobre el alquiler de vientres en EE.UU)

http://russurrogate.com/es/es_home.php
(Ucrania)

http://en.surrogacy-ukraine.com/
(Ucrania)

http://www.reproductivehealthctr.com/surrogacy/espanol/espanol.htm
(Web con información detallada sobre la maternidad subrogada)

http://subrogacion.googlepages.com/
(Historia de una mujer española que acudió a un vientre de alquiler)

http://www.unhijoesposible.com/menu.php?GroupID=MaternidadSubrrogadaGestacional
(Toda la información en español sobre el alquiler de vientres en EE.UU)





http://www.masola.org/masola_014.php?reportaje=002

Autorización de la inscripción de los hijos de una pareja de homosexuales españoles, gestado por una madre de alquiler en california

Autorización de la inscripción de los hijos de una pareja de homosexuales españoles, gestado por una madre de alquiler en california

Una pareja homosexual española presentó un escrito ante el Registro Civil Consular de Los Angeles (EEUU), para solicitar la inscripción de nacimiento de sus hijos, nacidos en San Diego (California) en octubre de 2008 mediante "gestación de sustitución".
Dicha petición fue denegada en virtud de la norma española que prohíbe la práctica de las "madres de alquiler", y que contempla que estos casos, que la mujer que pare al niño es la madre legal del mismo.
En la presente resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado aprueba la inscripción argumentando que "la certificación registral extranjera constituye una decisión adoptada por las autoridades extranjeras y en cuya virtud se constata el nacimiento y la filiación del nacido", por lo que entiende que se trata de un caso de "validez extraterritorial de decisiones extranjeras en España".
No es una cuestión de legalidad de la práctica de uso de "madres de alquiler" sino de validez de la documentación aportada por los progenitores de los pequeños. "Las certificaciones registrales extranjeras deben superar, naturalmente, un control de legalidad, pero dicho control de legalidad no consiste en exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española", se argumenta en la resolución.

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 febrero 2009

Tribunal: Dirección General de los Registros y del Notariado

Fecha: 18/02/2009

Jurisdicción: Civil

Ponente:

INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO: Hijo frutos de madre de alquiler



Res. Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de febrero de 2009
En el expediente de inscripción de nacimiento, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de España en Los Ángeles-California (EE.UU).


HECHOS

1. -Mediante escrito presentado en el Registro Civil Consular de Los Ángeles (Estados Unidos), Don XXXX v Don XXX , ambos ciudadanos españoles, solicitan la inscripción de nacimiento de sus hijos XXXXX, nacidos en San Diego, California (Estados Unidos) el de ...octubre de 2008 mediante "gestación de sustitución". Adjuntan como documentación: certificados de nacimiento de los menores, certificados de nacimiento de los promotores, libro de familia de los interesados, que contrajeron matrimonio en Valencia el .. de octubre de 2005.

2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante auto de fecha...de noviembre de 2008, deniega lo solicitado por los interesados, con invocación de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, cuyo artículo 10.1 establece una categórica prohibición de la denominada "gestación de sustitución" con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero, y cuyo artículo 10.2 establece que la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto, por tanto la mujer que da a luz, que en virtud de un contrato de gestación por sustitución que nuestro Derecho no reconoce como válido, será considerada como madre legal del niño.

3. - Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción de los menores en el Registro Civil español.
4.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, que no presenta alegación alguna al respecto, el Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre de 1989; 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Consejo de Europa) hecho en Roma el 4 noviembre 1950; 14 y 39 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978; 7.3 y 10 de la Ley 14/2006, de 26 mayo 2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida; 9.4, 12.4, 12.6 y 17.1 del Código Civil; 323.2° de la Ley de enjuiciamiento civil; 2 de la Ley del Registro Civil; 81, 85, 86 y 88 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de. 23 noviembre 2006 y de 25 septiembre 2006.

II. La inscripción en el Registro Civil español del nacimiento de sujeto español acaecido en el extranjero puede tener lugar a través de la correspondiente declaración del sujeto (art. 168 del Reglamento del Registro Civil) o a través de la presentación de una certificación registral extranjera en la que conste el nacimiento y la filiación del nacido.
En el caso de inscripción del nacimiento por declaración, el Encargado del Registro deberá proceder a un control de legalidad de los hechos referidos en la declaración y de ésta misma. Para ello, el Encargado deberá aplicar las normas jurídicas pertinentes y si el supuesto presenta elementos extranjeros, deberá, en primer término, concretar la Legislación, española o extranjera, reguladora de dichos hechos y declaraciones. A tal efecto, el Encargado deberá aplicar inexcusablemente, las normas de conflicto españolas, que son aplicables de oficio (art. 12.6 del Código Civil). Es decir, en estos supuestos surge una cuestión de "Derecho aplicable" a ciertos hechos y declaraciones y ello exige la precisión de la Ley reguladora de los mismos a través de las normas de conflicto españolas.
Por el contrario, en el caso de inscripción del nacimiento mediante presentación de la correspondiente certificación registral extranjera en la que conste el nacimiento y la filiación del nacido, la solución legal es completamente distinta. Una correcta perspectiva metodológica conduce a afirmar que el acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro Civil español debe valorarse no a través de la aplicación del Derecho sustantivo español ni a través de las normas de conflicto españolas, sino a través de las normas específicas que en Derecho español disciplinan el acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro Civil español. Perspectiva metodológica que ha asumido nuestro legislador. En efecto, para estos supuestos, el legislador ha previsto un mecanismo técnico específico que se encuentra recogido en el art. 81 del Reglamento del Registro Civil. La certificación registral extranjera constituye una "decisión" adoptada por las autoridades extranjeras y en cuya virtud se constata el nacimiento y la filiación del nacido. En consecuencia, y visto que existe una "decisión extranjera" en forma de certificación registral extranjera, el acceso de la misma al Registro Civil español constituye no una cuestión de "Derecho aplicable", sino una cuestión de "validez extraterritorial de decisiones extranjeras en España", en este caso, una cuestión de acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro.
La aplicación del art. 81 del Reglamento del Registro Civil excluye, por tanto, la utilización de las normas españolas de conflicto de Leyes, y en concreto, la del art. 9.4 del Código Civil. Por tanto, también excluye la aplicación de la Ley sustantiva a la que tales normas de conflicto españolas pudieran conducir, como la Ley 14/2006, de 26 mayo 2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida. Las normas de conflicto españolas y las normas sustantivas designadas por tales normas de conflicto son sólo aplicables a los supuestos que surgen ante las autoridades españolas sin que haya sido dictada una "decisión" por autoridad pública extranjera. Por consiguiente, son aplicables en el presente caso las normas jurídicas españolas que regulan el acceso al Registro Civil español de las certificaciones regístrales extranjeras, esto es, el art. 81 del Reglamento del Registro Civil y no las normas de conflicto españolas y tampoco las normas sustantivas españolas que determinan la filiación.

III. Con arreglo al art. 81 del Reglamento del Registro Civil, el legislador español no exige que la solución dada a la cuestión jurídica que consta en la certificación registral extranjera sea igual o idéntica a la solución que ofrecen las normas jurídicas españolas. En efecto, el art. 81 del Reglamento del Registro Civil acoge otra perspectiva diametralmente opuesta: las certificaciones registrales extranjeras deben superar, naturalmente, un "control de legalidad", pero dicho control de legalidad no consiste en exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española. Esta solución es lógica y se explica por varias razones, que a continuación se exponen separada y sucesivamente, aunque todas tengan importancia similar o pareja.
En primer lugar, exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española supondría desconocer que cada Estado dispone de su propio Derecho y de su propio sistema de Derecho internacional privado, y que, como regla general, y en virtud del principio de exclusividad del Derecho internacional privado, las autoridades públicas de un Estado sólo aplican a la resolución de los casos internacionales que se les plantean, sus propias normas de Derecho internacional privado.
En segundo lugar, pero no en menor importancia, exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española supondría también un perjuicio muy notable para la seguridad jurídica, valor superior de un ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española, en el contexto internacional. En efecto, un mismo caso podría ser resuelto de una manera distinta en Estados distintos, de modo que la situación jurídica válidamente creada y legalmente existente en un Estado resultaría inexistente y/o inválida en España. Ello no es deseable, pues las posiciones jurídicas de los particulares cambiarían de Estado a Estado, y se quebraría la coherencia de reglamentación de las situaciones privadas internacionales y su continuidad en el espacio, como ha subrayado recientemente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STJUE de 2 de octubre de 2003, García Avello, y STJUE de 14 de octubre de 2008, Grunkin-Paul). Por otra parte, en el contexto internacional, la realización efectiva de la "tutela judicial" exige que la solución jurídica alcanzada en un Estado sea segura, estable y continua. Así, con carácter general, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que el derecho a un proceso equitativo (art. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 noviembre 1950) comprende el derecho de "acceso a un tribunal" y el derecho a una "ejecución efectiva de la decisión obtenida" (STEDH de 19 de marzo de 1997, caso Hornsby vs. Grecia). La tutela judicial efectiva exige evitar, hasta donde sea posible, las "decisiones claudicantes", inefectivas e inejecutables en el extranjero. Ello conduce a una clara conclusión: el Derecho internacional privado español se orienta, como regla general, hacia la admisión de los efectos jurídicos en España de las decisiones extranjeras para así ajustarse, como no puede ser de otro modo, a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución española) y al derecho a un "proceso equitativo" (art. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 noviembre 1950).
En tercer lugar, a mayor abundamiento, exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española supondría igualmente para los particulares un elevado coste, pues les obligaría a volver a plantear la cuestión jurídica ante las autoridades españolas, de modo que la certificación registral extranjera no superaría el "cruce de frontera" y carecería de todo efecto jurídico en España. Con ello, además, la economía procesal sufriría un fuerte daño y se fomentarían los "dobles procedimientos", lo que perjudicaría no sólo a los particulares, sino a los Estados implicados. Es por ello que el art. 81 del Reglamento del Registro Civil permite que las certificaciones regístrales extranjeras puedan acceder al Registro Civil español, ya que de ese modo, se evitan dobles procedimientos y se respeta la economía procesal.

IV. El art. 81 del Reglamento del Registro Civil dispone que: "el documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo o notarial, es título para inscribir el hecho de que da fe. También lo es el documento auténtico extranjero, con fuerza en España con arreglo a las leyes o a los Tratados internacionales". A tenor de dicho precepto, el documento extranjero debe satisfacer diversas exigencias legales para acceder al Registro Civil español. Tales exigencias legales conforman el control de legalidad requerido a las certificaciones registrales extranjeras. Dicho control de legalidad se compone de diversos requisitos.
En primer lugar, se exige que la certificación registral extranjera sea un documento "público", esto es, un documento autorizado por una autoridad extranjera. Con arreglo al art. 323.2° de la Ley de enjuiciamiento civil, un documento extranjero puede ser considerado como "público" cuando en la confección de dicho documento se han observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento pueda ser considerado como "documento público" o documento que hace "prueba plena en juicio" (art. 323.2° de la Ley de enjuiciamiento civil) y siempre que se acompañe de la correspondiente legalización (art. 88 del Reglamento del Registro Civil) o apostilla. Debe recordarse que quedan eximidos de legalización los documentos cuya autenticidad le consta directamente al Encargado del Registro, o los que le han llegado por vía oficial o por diligencia bastante. En el presente caso, no cabe dudar, ni se ha dudado, de la autenticidad de la certificación registral extranjera, que se ha presentado con las exigencias formales exigidas por la legislación española. Por otro lado, se exige igualmente que el documento se presente con la correspondiente traducción (art. 86 del Reglamento del Registro Civil), como también ha sucedido en el caso.

En segundo lugar, se requiere también que la certificación registral extranjera haya sido elaborada y adoptada por una autoridad registral extranjera que desempeñe funciones equivalentes a las que tienen las autoridades registrales españoles. Así lo exige el art. 85 del Reglamento del Registro Civil, que indica que "Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española", como ha tenido ocasión de subrayar también este Centro Directivo (RDGRN de 23 de noviembre de 2006, RDGRN de 25 septiembre de 2006). Nada hay que dudar en el presente supuesto, en el que la autoridad registral californiana no se ha limitado a "dar fe" de unas manifestaciones de voluntad de los interesados, sino que ha intervenido en la constatación registral del nacimiento y de la filiación, con un grado de implicación sustancial y constitutivo, es decir, mediante un control del ajuste de los hechos y de los actos a la Ley aplicable. La constancia registral del nacimiento y de la filiación de los nacidos es el resultado de un proceso lógico jurídico y constitutivo llevado a cabo por la autoridad registral extranjera competente. Por tanto, puede afirmarse que, en el presente caso, la certificación registral californiana constituye una auténtica "decisión" y ello permite comprobar que el Registro Civil de California desarrolla funciones similares a las españolas.
En tercer lugar, se deduce del art. 81 del Reglamento del Registro Civil la necesidad de un control de legalidad del acto contenido en la certificación registral extranjera. Al Registro Civil español sólo acceden documentos en los que constan actos presumiblemente "válidos", lo que se acredita con la función de la calificación de la certificación extranjera presentada, que debe realizar el Encargado. No obstante, a tal efecto, el art. 81 del Reglamento del Registro Civil no exige que se lleve a término una aplicación de las normas de conflicto españolas y de la Ley española o extranjera a la que conducen tales normas de conflicto españolas, como antes se ha adelantado. El art. 81 del Reglamento del Registro Civil no exige que ia solución jurídica contenida en la certificación registral extranjera sea "idéntica" a la solución jurídica que habría alcanzado una autoridad registral española mediante la aplicación de las normas legales españolas, como tampoco se exige que la Ley extranjera designada por nuestras normas de conflicto presente un contenido "idéntico" al de las Leyes españolas (vid. art. 9.4 del Código Civil). Lo que exige el art. 81 del Reglamento del Registro Civil es que la certificación registral extranjera cumpla con determinadas exigencias imperativas ineludibles para que pueda tener "fuerza en España" y acceder, de ese modo, al Registro Civil español. Aparte la exigencia de la competencia de la autoridad registral extranjera y del respeto, en su caso, de los derechos de defensa de los interesados, extremos de los que no cabe dudar en el presente caso, se exige, como no puede ser de otro modo, que la certificación registral extranjera no produzca efectos contrarios al orden público internacional español.

V. En relación con el ajuste al orden público internacional español de la certificación registral californiana presentada, debe subrayarse que dicha certificación registral extranjera no vulnera dicho orden público internacional. En efecto, dicha certificación no lesiona los principios jurídicos básicos del Derecho español que garantizan la cohesión moral y jurídica de la sociedad española. Es decir, la incorporación de esta certificación registral extranjera al orden jurídico español no daña los intereses generales, esto es, no perjudica la estructura jurídica básica del Derecho español y, por ello, tampoco lesiona la organización moral y jurídica general, básica y fundamental de la sociedad española. En consecuencia, la introducción en la esfera jurídica española de la certificación extranjera presentada no altera el correcto y pacífico funcionamiento de la sociedad española, como estructura supraindividual, establecido por el legislador. En concreto, el ajuste de la certificación registral extranjera presentada al orden público internacional español se explica por los siguientes motivos.
En primer término, la inscripción en el Registro Civil español del nacimiento y de la filiación de los nacidos en California en favor de dos sujetos varones no vulnera el orden público internacional español ya que también en Derecho español se admite la filiación en favor de dos varones en casos de adopción, sin que quepa distinguir entre hijos adoptados e hijos naturales, ya que ambos son iguales ante la Ley (art. 14 de la Constitución española). Si la filiación de un hijo adoptado puede quedar establecida en favor de dos sujetos varones, idéntica solución debe proceder también en el caso de los hijos naturales.
En segundo término, la inscripción en el Registro Civil español del nacimiento y de la filiación de los nacidos en California en favor de dos sujetos varones no vulnera el orden público internacional español, ya que en Derecho español se permite que la filiación de un hijo conste en el Registro Civil a favor de dos mujeres, personas del mismo sexo (art. 7.3 de la Ley 14/2006). Por esta razón, no permitir que la filiación de los nacidos conste en favor de dos varones resultaría discriminatorio por una razón de sexo, lo que está radicalmente prohibido por el art. 14 de la Constitución Española de 27 diciembre 1978.
En tercer lugar, el interés superior del menor aconseja proceder a la inscripción en el Registro civil español de la filiación que figura en el Registro extranjero y en la certificación registral extranjera a favor de dos mujeres o dos varones. En efecto, en el caso de rechazar la inscripción de la filiación en el Registro Civil español, podría resultar que los hijos, de nacionalidad española, quedarían privados de una filiación inscrita en el Registro Civil. Ello vulnera el art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989 (BOE núm.313 de 31 diciembre 1990), en vigor para España desde el 5 enero 1991, cuyo texto indica que: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas." Denegar la inscripción en el Registro Civil español de la certificación registral extranjera vulnera también el citado precepto por cuanto el interés superior de los menores, recogido en el art. 3 de la citada Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989, exige que éstos queden al cuidado de los sujetos que han dado su consentimiento para ser padres, ya que ello constituye el ambiente que asegura al niño "la protección y el cuidado que [son] necesarios para su bienestar".
En cuarto lugar, debe recordarse que el "interés superior del menor" al que alude el antes citado art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989 se traduce en el derecho de dicho menor a una "identidad única", como ha destacado recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE 2 octubre 2003, caso García Avello, STJUE 14 octubre 2008, caso Grunkin-Paul). Este derecho de los menores a una identidad única se traduce en el derecho de tales menores a disponer de una filiación única válida en varios países, y no de una filiación en un país y de otra filiación distinta en otro país, de modo que sus padres sean distintos cada vez que cruzan una frontera. La inscripción de la certificación registral californiana en el Registro Civil español es el modo más efectivo para dar cumplimiento a este derecho de los menores a su identidad única por encima de las fronteras estatales. Esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea presenta un valor supracomunitario, ya que no se trata, meramente, de subrayar el derecho a la identidad única de los ciudadanos comunitarios, sino que se trata de una jurisprudencia que destaca el derecho a una identidad única referido a los menores. Ello encaja con el interés superior del menor recogido en el art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989.
En quinto lugar, es preciso recordar que en el Derecho español, la filiación natural no se determina necesariamente por el hecho de la "vinculación genética" entre los sujetos implicados, como se deduce el antes citado art. 7.3 de la Ley 14/2006, precepto que permite que la filiación natural de un hijo conste en el Registro Civil a favor de dos mujeres, personas del mismo sexo. Por ello, no existen obstáculos jurídicos a la inscripción en el Registro Civil español de una certificación registral extranjera que establezca la filiación en favor de dos varones españoles.
En sexto lugar no cabe afirmar que los interesados han llevado a cabo un fraude de Ley, fenómeno al que aluden el art. 12.4 del Código Civil para los casos internacionales y, en general, el art. 6.4 del Código Civil. Los interesados no han utilizado una "norma de conflicto" ni tampoco cualquier otra norma con el fin de eludir una ley imperativa española. No se ha alterado el punto de conexión de la norma de conflicto española, mediante, por ejemplo, un cambio artificioso de la nacionalidad de los nacidos para provocar la aplicación de la Ley de California mediante la creación de una conexión existente pero ficticia y vacía de contenido con el Estado de California. Y tampoco se puede estimar que los interesados hayan incurrido en el conocido como "Forum Shopping fraudulento" al haber situado la cuestión de la determinación de la filiación en manos de las autoridades californianas con el fin de eludir la Ley imperativa española. En efecto, la certificación registral californiana no es una sentencia judicial que causa estado de cosa juzgada y que se intenta introducir en España para provocar un estado inalterable de filiación oponible erga omnes. Dicho aspecto debe ser vinculado con el interés del menor, que es un interés "superior" (vid. de nuevo el citado art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989), de forma, modo y manera que dicho interés se impone sobre cualquiera otra consideración en juego, tal y como podría ser la represión de movimientos presuntamente fraudulentos a los que, por cierto, el auto recurrido denegatorio de la inscripción ni siquiera se ha referido. Y el interés superior del menor exige la continuidad espacial de la filiación y la coherencia internacional de la misma, así como un respeto ineludible del derecho a la identidad única de los menores que prevalece, en todo caso, sobre otras consideraciones.
En séptimo lugar, es indudable que los contratos de gestación por sustitución están expresamente prohibidos por las Leyes españolas (vid. art. 10.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida). Es indudable también que "la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto" (art. 10.2 de la Ley 14/2006). Ahora bien, dicho precepto no es aplicable al presente caso, ya que no se trata de determinar la filiación de los nacidos en California, pues no procede determinar el "Derecho aplicable" a la filiación y tampoco procede determinar la filiación de tales sujetos. Se trata, por el contrario, de precisar si una filiación ya determinada en virtud de certificación registral extranjera puede acceder al Registro Civil español. Tampoco se pretende, de ningún modo, con la inscripción en el Registro Civil de la certificación registral californiana de nacimiento de los nacidos, la ejecución o el cumplimiento de un presunto contrato de gestación por sustitución. Es claro que la certificación registral californiana se expide a los solos efectos de acreditar la identidad de los nacidos, y establece una presunción de paternidad que puede ser destruida por sentencia judicial (California Family Code section 7611). Ahora bien, debe recordarse que la inscripción en el Registro Civil español de la certificación registral californiana surte los efectos jurídicos señalados por las Leyes regístrales españolas (vid. art. 2 Ley del Registro Civil). Por ello, cualquier parte legitimada puede impugnar el contenido de dicha inscripción ante los Tribunales españoles en la vía civil ordinaria. En tal caso, los Tribunales españoles establecerán de modo definitivo la filiación de los nacidos. Por tanto, la certificación registral extranjera no produce efectos jurídicos de "cosa juzgada". Y debe también subrayarse que en la certificación registral expedida por las autoridades californianas no consta en modo alguno que el nacimiento de los menores haya tenido lugar a través de gestación por sustitución. En la disyuntiva de dejar a unos menores que son indudablemente hijos de ciudadano español (art. 17.1 del Código Civil) sin filiación inscrita en el Registro Civil y admitir una situación de no certeza en la filiación de los menores en la que dichos menores cambiarían de filiación cada vez que cruzan la frontera de los Estados Unidos con destino a España y viceversa, lo que vulneraría el art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989, o de permitir la inscripción en el Registro Civil español de la filiación determinada en virtud de la certificación californiana, siempre es preferible proceder a dicha inscripción en nombre del "interés superior del menor".

VI. Debe por último recordarse que los menores nacidos en California ostentan la nacionalidad española con arreglo al art. 17.1.a) del Código Civil, ya que son españoles de origen los nacidos de español o española. El precepto citado se refiere a los "nacidos" de padre o madre españoles y no a los "hijos" de padre o madre españoles. Se trata ésta de una precisión legal extraordinariamente importante incorporada por la Ley 18/1990 de 17 diciembre 1990 sobre reforma del Código civil en materia de nacionalidad. En efecto, según el criterio jus sanguinis acogido en el art. 17.1.a) del Código Civil son españoles los hijos de españoles. Pero ello plantea un "problema circular". En efecto, cuando no está acreditada la filiación del hijo se podría producir un "círculo vicioso" o situación de "doble espejo", pues es necesario saber qué "filiación" ostenta el sujeto para determinar si ostenta o no ostenta "nacionalidad española", mientras que es necesario también saber qué "nacionalidad" ostenta el sujeto para saber cuál es su "filiación" (art. 9.4 del Código Civil), es decir, quiénes son sus padres. Pues bien, el art. 17.1 a) del Código Civil utiliza la expresión "nacidos" de padre o madre españoles, porque con dicha expresión deshace el circulus inextricabilis y rompe el "doble espejo". El art. 17 Ce. indica que son españoles los "nacidos" de padre o madre españoles. Por tanto, el precepto no exige que haya quedado "determinada legalmente" la filiación. Es suficiente que quede acreditado el "hecho físico de la generación". Por ello, para considerar "nacido" de español a un individuo, basta que consten "indicios racionales de su generación física por progenitor español". Por ejemplo, por posesión de estado o inscripción en el Registro Civil (RDGRN de 7 de mayo de 1965, RDGRN de 4 febrero de 1966, RDGRN de 29 de diciembre de 1971, RDGRN de 19 de diciembre de 1973, RDGRN de 11 de agosto de 1975, RDGRN de 19 de enero de 1976, RDGRN de 11 de abril de 1978, RDGRN de 7 de mayo de 1980, RDGRN de 5 de marzo de 1986, RDGRN de 28 de octubre de 1986 y Circular DGRN de 6 junio de 1981). En este caso, pues, no es precisa la determinación legal de la filiación de los "nacidos", con lo que no es necesario recurrir al art. 9.4 del Código Civil y a la Ley nacional del "nacido" para acreditar de quién es "hijo". En consecuencia, al tratarse en el presente caso de la inscripción del nacimiento y filiación de sujetos españoles al ser nacidos de progenitor español, procede su acceso al Registro Civil español (art. 15 de la Ley del Registro Civil).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede:
1ª Estimar el recurso y revocar el auto apelado.
2ª Ordenar que se proceda a la inscripción, en el Registro Civil Consular, del nacimiento de los menores y consta en la certificación registral extranjera presentada, con las menciones de filiación constantes en la certificación registral aportada, de la que resulta que son hijos de D. XXX y de Don.XXXX
Contra esta Resolución cabe recurso en la vía judicial ordinaria: la jurisdicción civil (cfr. art. 362 del Reglamento del Registro Civil)

Madrid, 18 de febrero de 2009





http://www.aranzadi.es/index.php/informacion-juridica/jurisprudencia/civil/resolucion-de-la-direccion-general-de-los-registros-y-del-notariado-de-18-febrero-2009

EEUU para conseguir un vientre de alquiler

EEUU para conseguir un vientre de alquiler
24 de octubre de 2006



En España no es legal contratar los servicios de un vientre de alquiler y ante esta situación, algunas empresas americanas realizan su particular agosto lucrándose a costa de las familias que quieren tener un bebé. Según una publicación de El Mundo, una empresa de EEUU (B-Coming) indica que son varias decenas de familias españolas las que han viajado a ese país en busca de un vientre de alquiler.

La empresa en cuestión ha viajado a España, concretamente a Valencia y Barcelona con la intención de ampliar el negocio publicitándose a las parejas españolas como una empresa seria capaz de resolver sus problemas. Dos representantes de esta empresa ofrecen madres de alquiler a través de un catálogo vía internet.

Gestar el bebé en un vientre ajeno no representa ninguna complicación en Norte América, el catálogo para escoger a la madre de alquiler se obtiene a través del pago de 20 euros y está disponible durante 30 días, tiempo suficiente para realizar la selección. Personalmente pensamos que se está frivolizando de una manera asombrosa sobre el asunto y más cuando están de por medio las transacciones económicas de hasta 90.000 euros.

Pasos que se siguen:
Elegir la madre a través del catálogo, viajar al país americano y formalizar el contrato, desembolsar hasta 90.000 euros, volver nuevamente a España esperando la proximidad del fin de la gestación, volar nuevamente a Estados Unidos para recoger al bebé y finalmente recoger una certificación de paternidad de la pareja española que ha sido otorgada por los médicos del hospital norteamericano. Finalmente, registrar al bebé en el consulado español.

Las propias madres de alquiler (algunas) deberían tener más escrúpulos, ayudar a las personas que necesitan, que ansían un bebé sería para nosotros loable, pero como un acto solidario, sin ningún tipo de transacción estipulada. Por otra parte, siempre existe el peligro de que la madre biológica reclame a su bebé tras un arrepentimiento, con lo cual la familia no llegaría a crecer y los futuros papás se sumirían en una profunda tristeza.

La reproducción asistida y los nuevos métodos son la solución más idónea, muchas son las investigaciones en este campo que con sus logros evitarán en un futuro que las madres de alquiler sean un modo de enriquecer a personas sin escrúpulos.

http://www.bebesymas.com/otros/eeuu-para-conseguir-un-vientre-de-alquiler

Un juez británico aboga por la inclusión de todos los ciudadanos y los visitantes en una base nacional de ADN

Un juez británico aboga por la inclusión de todos los ciudadanos y los visitantes en una base nacional de ADN



Redacción / EP

Uno de los principales magistrados de Reino Unido, Sir Stephen Sedley, defendió hoy la inclusión de toda la población del país y de todos los visitantes que lleguen en una base de datos nacional de ADN, al tiempo que consideró que la base actual, que incluye el ADN de presuntos delincuentes y escenarios de crímenes, es "insostenible" porque es injusta.


En declaraciones a la BBC, Lord Sedley opinó que una base de datos ampliada --la actual cuenta con cuatro millones de perfiles-- podría ayudar a la prevención de delitos. Los detractores de esta medida consideran que tras un cierto periodo de tiempo se deberían retirar los detalles de aquellos que han cometido delitos.


La base de ADN --que tiene doce años de antigüedad-- recibe cada mes 30.000 muestras nuevas tomadas de sospechosos o de escenarios de delitos y es la mayor del mundo.


Para Sir Stephen Sedley, uno de los más reputados jueces del Tribunal de Apelación, "la situación en la que estamos es insostenible". "Tenemos una situación en la que si caes en manos de la Policía entonces tu ADN se incluye de forma permanente (en la base). Si no ocurre esto, entonces no se incluye", señaló.


"Esto significa que las personas que han sido detenidas pero absueltas, algunas de ellas porque son inocentes, otra porque simplemente tienen suerte, permanecen en la base de datos", denunció. Por otra parte, añadió, "eso significa que gran número de personas que andan por las calles y cuyo ADN mostraría que son culpables de delitos están libres".


En su opinión, reducir la base de datos sería un error, por ello la única opción es ampliarla para que cubra a toda la población y a todos aquellos que visitan Reino Unido. "Esto significa que todo aquel que sea culpable o inocente debe esperar que su ADN esté en la base con el objetivo restringido y riguroso de la detención y la prevención de delitos", señaló.


http://www.diariosigloxxi.com/noticia.php?ts=20070905122818

Publicado el 5 de septiembre de 2007 a las 12:28 horas.

Propaganda y realidad sobre la clonación humana

Propaganda y realidad sobre la clonación humana

Fuente/Autor: Gonzalo Erranz

De clonación humana hemos hablado hasta la saciedad. Parece imposible añadir razonamientos nuevos a los que, desde las diferentes posturas, se han aducido. Pienso, sin embargo, que merece la pena examinar críticamente el argumento fuerte que los partidarios de la clonación terapéutica humana, un argumento que viene a ser una adaptación del principio utilitarista de la mayor felicidad para el mayor número. Dice así: las células madre derivadas de clones humanos curarán a millones de pacientes, acabarán con las grandes plagas que azotan hoy a la humanidad.
El argumento incluye, pues, dos promesas: una, llevar alivio a millones de seres humanos; otra, de curar muchas y muy diversas enfermedades. Ninguna de ellas es creíble.

¿A cuántos beneficiará la clonación terapéutica? Recordemos que lo propio de la clonación es la identidad entre clon y clonante. Un clon producirá, si todo va bien, células madre destinadas al individuo singular del que es copia. A nadie más. Cada vez que tratemos a un enfermo con células madre, tendremos que producir primero su correspondiente embrión clónico.
Pero obtener esas células es algo tan complejo y caro que sólo estará al alcance de una clientela muy exclusiva, que tenga dinero bastante para comprar decenas de oocitos y pagar las sofisticadas técnicas de micromanipulación y cultivo, los agentes que dirigen la diferenciación hacia tipos celulares específicos, al personal supercualificado, y, puesto que los fracasos acechan, las pólizas de seguro contra tantos riesgos.
La clonación terapéutica será siempre muy cara, y no sólo durante el largo tiempo de optimización de las técnicas. Nada, pues, de millones de beneficiarios reales, de "miles de millones", como un científico español exageró en un telediario. Los servicios nacionales de salud no podrán hacerse cargo de esa prestación. El deber de justicia plantea ahí un grave problema ético. De momento, no parece justo destinar dinero público a desarrollar técnicas que, una vez puestas a punto, van a beneficiar a unos pocos millonarios.
Nadie sabe todavía si las células troncales derivadas de embriones clonados serán beneficiosas y en qué grado. No tenemos todavía suficientes pruebas experimentales. Y, sin embargo, se habla, como si la cosa estuviera a la vuelta de la esquina, de curar enfermedades que hoy no tienen tratamiento satisfactorio: el Alzheimer, el Parkinson, la esclerosis múltiple, la apoplejía, el cáncer, la cirrosis, la diabetes, el daño miocárdico, la osteoporosis, la leucemia, la esclerosis múltiple y el SIDA: todas enfermedades terribles y de elevada prevalencia. Además, se nos asegura que, gracias a la clonación terapéutica, se desarrollará la medicina reparativa que neutralizará la erosión que, con la edad, desgasta nuestros órganos: nos hará, sino perpetuamente jóvenes, sí resistentes al paso de los años.
En resumen: que la clonación terapéutica parece casi una panacea. La historia nos enseña que soñar en panaceas es exponerse a llevarse un chasco. Desengañémonos: tanto énfasis en los poderes curativos de la clonación es un gesto de mercadotecnia: hacen falta muchos millones para ese negocio tan arriesgado y azaroso, hay que conseguir que accionistas y políticos pongan la pasta, diciéndoles que la medicina regenerativa es a la vez una mina de oro y un deber social. Allá por los años 70, hubo un movimiento reivindicativo, Science for the people, que reclamaba para el pueblo la función de programar la investigación científica. Duró poco a causa de su radicalismo destemplado. Pero la idea de que la gente común ha de meterse en política científica es una idea sana que, así lo espero, terminará por imponerse. Hace unos años, la prestigiosa Royal Society, lanzaba a todos el mensaje de que había que interesarse por el ADN. No pretendía convertirnos en expertos en bioquímica o biotecnología. Simplemente pedía que estudiáramos y conversáramos unos con otros sobre como la ciencia va camino de afectar lo más profundo de nuestra humanidad. Hay leer entre líneas lo que cuentan los científicos. Hay que participar en la tarea de fijar los límites del dominio de la ciencia sobre el hombre.
Cuando la gente piensa por su cuenta en la clonación terapéutica, termina por rechazarla. Así lo han mostrado las encuestas serias hechas en el Reino Unido, Estados Unidos y Canadá.

http://www.diariopinion.com/comentario/verArticulo.php?id=25246

Analiza Senado iniciativa sobre muerte asistida

Analiza Senado iniciativa sobre muerte asistida

Redacción Publicado el 2007-08-06 01:32:38
México, DF 5 Agosto.- Con el propósito de enriquecer la discusión sobre el tema de la eutanasia, la Comisión de Salud del Senado de la República, presidida por el senador Ernesto Saro Boardman, PAN, invitó a María Dolores Vila-Coro, doctora en bioética, Unesco-España, para que se refiriera a este tema.

La doctora indicó a los integrantes de la Comisión de Salud que "no hay un derecho a la muerte, ni lo puede haber", pues si éste existiera, se convertiría en la terminación de todos los derechos.
Vila-Coro explicó que en España el debate se centra en los casos en que el paciente quiere que se le aplique la eutanasia y no se permite que lo haga; "es entonces cuando se aboga por un pretendido derecho a la muerte, porque si hay un derecho a la vida, entonces también lo hay a la muerte". Sin embargo, es necesario mencionar que desde el punto de vista legal, no existe un derecho a la muerte, afirmó.
"La eutanasia es todo lo que conduce a la muerte, ejecutado a voluntad por opción u omisión del paciente, con la intención de producir la muerte", subrayó la doctora en bioética. Pero ésta se debe producir bajo ciertas circunstancias, cuando tiene padecimientos intolerables y en poco tiempo producirán la muerte, o porque es una enfermedad irreversible, agregó.
También señaló que contrario a la eutanasia, existen los cuidados paliativos, que permiten que los padecimientos terminen de manera total, incluso llegando a una sedación terminal, porque lo que se busca es que el paciente deje de sufrir.
Otro caso es la obsesión terapéutica; cuando el médico o incluso los familiares desean que el paciente permanezca vivo bajo cualquier situación, lo que implica quizá varias intervenciones quirúrgicas o diversos tratamientos que no curan la enfermedad pero alargan la vida, sin embargo, "prolongan la vida a costa de sufrimientos", argumentó.
Al respecto, el senador Lázaro Mazón Alonso, integrante del Grupo Parlamentario del PRD, dijo que en conjunto con otros legisladores, presentó ante la Cámara de Senadores, una iniciativa mediante la cual se busca el derecho a una muerte digna, que no hace una referencia precisa a la eutanasia.
Mazón Alonso aclaró que el término eutanasia no se ha tocado como tal, porque esto se traduce en quitar la vida a una persona cuando está en fase terminal, ya sea administrándole una inyección letal, o mediante el suicidio asistido. Lo que busca la propuesta, precisó el legislador, es dejar que la enfermedad siga su curso natural.
La iniciativa se basa en dejar que la enfermedad siga su curso y tratar con paliativos, porque ya no se tiene nada para ofrecer al paciente en cuestión curativa y sólo se prolonga su sufrimiento, recalcó el senador perredista. Asimismo reconoció, ante la exposición de la doctora Vila-Coro, que no existe "una muerte digna", sino que se trata de "enfrentar la muerte con dignidad".


http://criterios.com/modules.php?name=Noticias&file=article&sid=12317

¿Quiénes mueren en cada aborto?

Autor: P. Fernando Pascual Fuente: Catholic.net

¿Quiénes mueren en cada aborto?

La sociedad de algunos países necesita quitarse escamas y descubrir un sistema de muerte y de injusticia que ha sido "reglamentado"


En todo aborto muere más de un ser humano. Sí: en el aborto, aunque muchos cierren los ojos, no sólo muere el hijo (pequeñito, quizá minúsculo) que vivía en un lugar caliente y seguro. Muere un poco, y no sólo un poco, el corazón de una madre. Muere, o queda gravemente herida, la vocación de un médico o de algún enfermero. Estaban llamados a servir y proteger a los débiles y un día, quién sabe por qué, empezaron a practicar abortos. Muere también la conciencia de la sociedad, que quizá permite legalmente el que inocentes, embriones o fetos indefensos, puedan ser eliminados.

Lo mejor que podemos hacer para ayudar a una mujer que ha abortado es ayudarle a decir abiertamente lo que siente, sin miedo. Ha permitido, ha provocado, la muerte del hijo. ¿Todo termina ahí? No: todo comienza ahí.

El inicio de una purificación de la conciencia, de un cambio radical, se produce cuando llamamos a las cosas por su nombre, cuando reconocemos nuestras responsabilidades, nuestros defectos, nuestros delitos. El mundo está lleno de ladrones que no sólo creen que son inocentes, sino que incluso presumen de sus grandes "hazañas". El mundo está lleno de políticos que no dudan en hacer trampas para ocupar un cargo público, y que incluso consideran que esto es parte del "sistema". Pero cuando un ladrón, un día de sol o de lluvia, reconoce abiertamente, con sencillez, que ha cometido un robo, que ha sido injusto, puede rescatarse para la sociedad, puede empezar a cambiar a fondo.

En la actualidad, nos encontramos con países y gobiernos que han cerrado los ojos al drama del aborto, a su condición de crimen de seres inocentes. En algunos lugares se ha establecido todo un sistema de leyes, de procedimientos médicos, incluso de asistencias psicológicas, para que el aborto pueda ser llevado adelante sin grandes traumas. Mientras, su verdad dramática queda oculta, incluso con toda una terminología que llega a convertir al hijo en "producto de la concepción", un "preembrión" o un conjunto de células sin mayor valor que el que pueda tener una verruga en la cara...

Lo que nos está pasando ha ocurrido en otros tiempos. Ha habido sociedades enteras que han aceptado y practicado delitos que hoy nos llenan de dolor. La esclavitud es un botón de muestra: millares de esclavos han sido vendidos y usados como objetos, han visto humillada su dignidad, han muerto como animales en barcos de transporte. Todo un sistema legal "regulaba" una estructura de violencia, en la que hasta existían normas que, si eran incumplidas, se convertían en un delito dentro del delito...

Con el aborto pasa algo parecido: en algunos países "civilizados" se establecen normas legales, módulos de inscripción, consultorios. Las leyes dictaminan si el aborto se puede hacer antes o después de los tres primeros meses de embarazo, bajo qué condiciones, con qué equipo médico. Mientras, detrás de las sábanas y de los bisturís esterilizados, se consuma silenciosamente, injustamente, la eliminación de los más pequeños miembros de nuestra especie humana...

Pero mil leyes no pueden convertir en derecho (algo recto, algo justo) lo que es un delito. Ni pueden acallar esa voz interior que susurra, a veces que grita, que ese niño, que ese hijo, tenía derecho a vivir.

Es tortura psicológica ignorar el sufrimiento de la madre que ha abortado. Es injusticia no permitirle el desahogo de las lágrimas y el consuelo de la verdad. Porque la verdad no está solamente en declarar su culpa, sino en iniciar su victoria. Si, además, tiene fe, podrá descubrir que Dios no la condena, sino que la comprende y la acoge como nadie puede hacerlo. Sólo Dios es capaz de limpiar las heridas más profundas del corazón humano.

También la sociedad de algunos países necesita quitarse escamas y descubrir un sistema de muerte y de injusticia que ha sido "reglamentado". Es urgente hacerlo, ya, para que nuestros hijos no nos acusen de cobardes ni lleguen a pensar en que fueron "afortunados", pues pudieron escapar a un sistema criminal que admitió la muerte, quizá, de alguno de sus hermanos...

Los mismos médicos necesitan limpiar sus conciencias y construir, como lo han hecho millares de colegas, un mundo de justicia y de salud, donde nadie, aunque tenga defectos genéticos graves, pueda ser excluido de la sociedad. La lucha contra la discriminación no termina con la supresión del racismo. Hay discriminación cuando niños no nacidos, tal vez marcados por alguna enfermedad o defecto genético, o simplemente hijos de familias pobres o de mujeres solteras, son excluidos del mundo de los vivos, precisamente por quienes podrían ayudarles a un nacimiento digno e higiénicamente seguro. Hay discriminación cuando una pareja decide abortar al feto porque es niño (y querían una niña), o porque es niña (y querían un niño). Las feministas no pueden callar ante los abortos discriminatorios. Los "masculinistas" tampoco...

Se habla mucho de "salud reproductiva". Por desgracia, detrás de esa fórmula muchos defienden un presunto y falso "derecho al aborto" cuando un embarazo no es querido o no es conveniente. La verdadera "salud reproductiva" es la que respeta a todos los vivientes. También al que no ha nacido. Lo contrario es, simplemente, discriminación e injusticia. Y no la queremos para nadie, aunque sólo tenga unos pocos milímetros en el seno de su madre...

http://es.catholic.net/temacontrovertido/330/1748/articulo.php?id=10205

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Medellín, Antioquia, Colombia
Magister en Filosofía y Politóloga de la Universidad Pontificia Bolivariana. Diplomada en Seguridad y Defensa Nacional convenio entre la Universidad Pontificia Bolivariana y la Escuela Superior de Guerra. Docente Investigadora del Instituto de Humanismo Cristiano de la Universidad Pontificia Bolivariana. Directora del Grupo de Investigación Diké (Doctrina Social de la Iglesia). Miembro del Grupo de Investigación en Ética y Bioética (GIEB). Miembro del Observatorio de Ética, Política y Sociedad de la Universidad Pontificia Bolivariana. Miembro del Centro colombiano de Bioética (CECOLBE). Miembro de Redintercol. Ha sido asesora de campañas políticas, realizadora de programas radiales, así como autora de diversos artículos académicos y de opinión en las áreas de las Ciencias Políticas, la Bioética y el Bioderecho.

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