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CONTROVERSIA JURÍDICA EN TORNO A LA DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO "EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES"

miércoles, 22 de julio de 2009

Publicado en: Elementos de Juicio

REVISTA # 3
CONTROVERSIA JURÍDICA EN TORNO A LA DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO "EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES" Primeros aportes para un debate
Gloria Patricia Naranjo Ramírez: Ver Biografia

Abstract:
The article criticizes the court’s decision to legalize abortion under three special circumstances: a) when pregnancy puts the mother’s life or her health in danger, certified by a physician; b) serious malformation of the fetus, that makes it’s life not viable, duly certified by a physician; and c) when the pregnancy is a consequence of a non consensual sexual act, of non consensual artificial insemination, ovary transference or incest. It studies the inconvenience of the court’s decision from different points of view: international law, equal rights between men a women, medical ethics and the use of abortion to commit other crimes, among others.



Resumen:
El artículo elabora una crítica a la sentencia de la Corte Constitucional que despenalizó el delito de Aborto para tres circunstancias a saber: a) cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico y c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. Analiza la inconveniencia de la sentencia desde una óptica que incluye: el Derecho Internacional, la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, la ética médica y la utilización de la figura del aborto para facilitar la comisión de otros tipos penales, entre otras.


El 10 de Mayo de 2006 pasará a la historia como el día en que la Corte Constitucional se atribuyó “superpoderes”, olvidando que a ella se le confió “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (Art. 241 C.N.); pasó por encima de ésta y decidió derogar o modificar algunos de sus artículos e, igualmente, dejó sin soporte constitucional algunas normas legales. No siendo suficiente esto, decidió desconocer tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, superando ampliamente los poderes del legislativo.

De allí que nuestro sistema jurídico pasó de ser personalista, tal como estaba en el espíritu del Constituyente de 1991, es decir, respetuoso de la vida humana desde el momento de la concepción, a ser utilitarista por decisión de cinco Magistrados(1) que no alcanzaron a dimensionar las consecuencias de su fallo. Así, han generado una serie de antinomias que dan al traste con la coherencia del orden jurídico nacional, y que deberán resolverse en la mayor brevedad posible, pues no pueden coexistir dos normas que se excluyen entre sí.

Con base en esto, tendremos que acudir al criterio cronológico que planteaba el italiano Norberto Bobbio para resolver dichas antinomias; para el caso, “la norma posterior prevalece sobre la anterior” y si esto es así, ¿el fallo de la Corte, que es posterior a la Constitución Nacional, prevalece sobre ésta? Todo parece indicar que sí, habida cuenta que la Corte actuó como constituyente; entonces, quedan derogados o modificados de manera tácita los siguientes artículos de la Constitución Nacional:

ARTÍCULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.

La “dignidad humana” es el derecho que todo hombre tiene a que se le reconozca como un ser que es un fin en sí mismo y no como un simple medio al servicio de los fines de otro; sin embargo, del fallo de la Corte se deduce que el no nacido puede ser desprovisto de su dignidad cuando la madre decida terminar con la gestación en una “circunstancia especial” certificada por un médico.
ARTICULO 2o. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […], y la vigencia de un orden justo”. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-
¿Qué orden va a ser justo si atropella a quienes son más débiles con el aval de los jueces de mayor jerarquía? Autorizar la muerte del no nacido “en circunstancias especiales” va en contra de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, y en una sana y lógica ponderación de principios, el derecho a la vida (cuya protección es materia de orden público y de Derecho Público) prevalece sobre cualquier interés particular, pues es la razón de ser de los demás derechos. Por tanto, se desconoce gravemente la obligación de garantía que ordena la Constitución Nacional en este artículo, el cual no hace ningún tipo de excepciones en tal materia.
La tensión que se presenta entre el derecho a la vida del nasciturus y los derechos a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de la madre que está en “circunstancias especiales”, es resuelta por la decisión de la Corte Constitucional en comento, con una solución que elimina el derecho a la vida del primero. No se trata pues de una restricción de derechos para la obtención de un fin constitucional, sino de una medida que tolera la desaparición absoluta del primero y principal derecho fundamental cual es el de la vida, en aras de la garantía de los “derechos humanos de la mujer”. Desde este punto de vista, la restricción a la protección a la vida del nasciturus es absolutamente desproporcionada (2) .

ARTICULO 4o. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
“Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
Los Magistrados de la Corte Constitucional incumplieron su deber de nacionales de “acatar la Constitución” y, por el contrario, se fueron en contra de ella hasta el punto de atreverse a modificar su espíritu y parte de su contenido; cambiaron la “norma de normas” sin tener competencia para ello. Además, desconocieron las leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre Derechos Humanos, como se analizará más adelante (3) .
ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
La Corte desconoció la primacía del derecho a la vida sobre cualquier otro derecho y estableció que el derecho del no nacido a continuar viviendo, puede ser decidido por otro (su madre y el médico) “en circunstancias especiales”.
El nasciturus es persona con existencia biológica (art. 74 del C.C.), y su derecho inalienable a la vida está protegido por la Constitución y por la ley, tal como lo había reiterado ésta Corporación en las Sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997, T-485 de 1992 en donde la Corte presupone toda una normatividad jurídica, según la cual “todo hombre por el hecho de serlo, tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derecho”, y en sentencia T-585 de 1992 considera que “[...] si las personas como seres ya existen, lo único que hace el Estado es aceptar lo que ellas son, de ahí que las instituciones solo se limitan al reconocimiento de la personalidad de cada una de las personas que conforman el conglomerado social, precisamente porque estas son de creación natural, anteriores al nacimiento del propio Estado y son ellas precisamente quienes le dan la vida y existencia real a esa ficción cultural denominada Estado” (4) .
Ese nasciturus ya no tiene dicha protección. Se ha establecido una grave discriminación entre nacidos y no nacidos, pues si se es nacido el Estado protege esta vida y, si es un no nacido, en “ciertas circunstancias” certificadas por un médico, la decisión queda en manos de la madre.
En un Estado constitucional de derecho como el colombiano, a los poderes públicos les está prohibido conculcar derechos fundamentales y les está ordenado protegerlos (5) . Entre estos está el derecho a la vida, como presupuesto necesario para el ejercicio de los demás derechos consagrados constitucional y legalmente. Sin embargo, la Corte no sólo hizo caso omiso de esto, sino que, deliberadamente, se fue en contra de la cosa juzgada constitucional material y de la seguridad jurídica, desconociendo que:

“La jurisprudencia sentada por la Corporación al definir la constitucionalidad de los delitos de aborto y aborto en caso de embarazo producto de delitos contra la libertad sexual, consideró que dichas normas se ajustaban a la Carta, la cual protegía la vida humana desde el momento mismo de la concepción. Esta fue justamente, la ratio decidendi de dichos pronunciamientos. Así, en la Sentencia C-133 de 1994 (6) [7] se indicó que en la Carta Política “la protección a la vida del no nacido, encuentra sustento en el Preámbulo, y en los artículos 2° y 5°, pues es deber de las autoridades públicas, asegurar el derecho a la vida de "todas las personas", y obviamente el amparo comprende la protección de la vida durante su proceso de formación y desarrollo, por ser condición para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas. En tal virtud, se dijo que el Estado tenía “la obligación de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo, y dado el carácter fundamental del derecho a la vida, su instrumentación necesariamente debe incluir la adopción de normas penales, que están libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los límites del ordenamiento constitucional. El reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte...”

Al definir la constitucionalidad del artículo 345 de la Ley 100 de 1980, que establecía la penalización atenuada del aborto de la mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida, la Corporación indicó que el derecho a la vida aparecía como el primero y más importante de los derechos fundamentales y tenía, según el texto de las norma superiores, el carácter de inviolable, sin que fueran posibles excepciones respecto de su amparo, puesto que se trataba de un derecho inalienable de todo ser humano, de jerarquía superior. Por tal razón consideró que en tal supuesto (aborto en caso de violación), la intención de la madre en el momento de actuar, que estaba “dirigida de manera cierta e indudable a interrumpir el proceso de gestación, causando la destrucción del embrión humano o del nasciturus”, era ilícita y manifiestamente inconstitucional, y si ella se castigaba con pena menor, ello obedecía al “factor atenuante aceptado por la ley -la fecundación no es buscada ni aceptada por la madre-, mas no porque se entienda que la acción de la mujer contra el fruto de la concepción pueda quedar impune...”(Negrillas fuera del original) (7) .


En relación con la cosa juzgada constitucional material, llama profundamente la atención el que la actual Corte Constitucional conformada, casi en su totalidad, por los Magistrados que hacían parte de ella en el año 2004*, hubiera desconocido el principio general de derecho según el cual “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”, y que no haya utilizado en la Sentencia C-355 de Mayo 10 de 2006, el mismo criterio jurídico esgrimido en la Sentencia C-355 de 20 de Abril de 2004 en donde consideró que:

Mediante Sentencia C-1095 del 19 de noviembre de 2003 la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 208 y 209 del Código Penal, por considerar que sobre los mismos operaron los efectos de la cosa juzgada constitucional material. En efecto, en dicho fallo, la Corte consideró que la Sentencia C-146 de 1994 había declarado exequibles los artículos del derogado Código Penal que contenían normas idénticas a las de la nueva codificación, por lo cual no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en relación con tales disposiciones.

Al declarar exequibles las normas acusadas, dado el reconocimiento de la existencia de una cosa juzgada material, la Corte Constitucional señaló:

En consecuencia de lo anterior, dado que el contenido material de las disposiciones acusadas y las declaradas exequibles por la Corte es el mismo, y visto que la protección al menor no ha variado, antes se ha incrementado, bajo el nuevo régimen constitucional de 1991, esta Corporación se estará a lo resuelto en la Sentencia C-146 de 1994 y, por tanto, declarará exequibles los artículos acusados.

Por lo anterior, visto que sobre los apartes acusados de los artículos 208 y 209 ya existe pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, esta Corporación se estará a lo resuelto en la Sentencia C-1095 de 2003 (8) .- Negrillas, cursiva y subraya fuera de texto-.


También los tipos penales de aborto demandados habían sido objeto de “pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional”, tal como se anotó anteriormente; por tanto, siendo coherentes y rigurosos jurídicamente, debían haber sido declararlos exequibles.
ARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
Cuál “soberanía nacional” y cuál “autodeterminación de los pueblos” puede predicarse del Estado colombiano, si lo que se hizo fue llevar a la práctica el plan de entidades extranjeras que han invertido fuertes sumas de dinero en campañas publicitarias a favor del aborto.
No puede olvidarse que el “caldo de cultivo” para la despenalización del aborto “en circunstancias especiales” se venía preparando desde hace varias décadas. Así, el punto más importante de la Conferencia Mundial Poblacional (WPC) (9) en Bucarest, Rumania, en Agosto de 1974, fue el Plan de Acción de la Población Mundial (WPPA) (10) , que señala en su numeral 8°: “Servicios de planificación familiar y otros relacionados deben apuntar a prevenir los embarazos no deseados y también a la eliminación de la esterilidad involuntaria o sub-fecundidad para permitir que las parejas obtengan su número deseado de niños. [Párr. 29 (c)] (11) – Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
Como hay intereses extranjeros en disminuir el crecimiento poblacional, el Informe Kissinger señala lineamientos en el tema “Implicancias del Crecimiento Poblacional Mundial para la Seguridad de Estados Unidos e Intereses de Ultramar” y en el literal jj. dispone “Concentración en países claves. La asistencia para la moderación de la población debe dar principalmente énfasis a los países en desarrollo más grandes y de crecimiento poblacional más rápido, donde existe interés estratégico y político de los EEUU. Estos países son: India, Bangladesh, Pakistán, Nigeria, México, Indonesia, Brasil, las Filipinas, Tailandia, Egipto, Turquía, Etiopía, y Colombia” (12) . -Negrilla y subraya fuera de texto-.
A lo anterior se suma la presión del Comité de Monitoreo de la CEDAW*(Siglas en inglés de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”), que ha hecho una interpretación tergiversada del tratado que pretende monitorear. Esto es fácilmente demostrable cuando se confrontan sus conceptos con el Tratado al cual se refiere. Así, el Comité de la CEDAW evalúa al Estado Parte de acuerdo a la normativa de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y a la interpretación que de ella ha ido fijando, particularmente en los últimos diez años, con una orientación ideológica muy precisa.

A este respecto debe tenerse en cuenta que, dejando aún más clara su postura abortista, el Comité de CEDAW emitió la Recomendación General No 24 (20° período de sesiones, 1999) que se refiere al tema de salud (art. 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) en la que promueve abiertamente la legalización del aborto.

En esta Recomendación “El Comité observa con gran preocupación que el aborto, segunda causa de mortalidad materna en Colombia, es sancionado como conducta ilegal. No se permite excepción alguna a la prohibición del aborto, ni aun cuando esté en peligro la vida de la madre, o cuando tenga por objeto salvaguardar su salud física y mental o en casos de violación.

“Preocupa también al Comité el hecho de que las mujeres que soliciten tratamiento por haberse sometido a un aborto, las que recurran al aborto ilegal, así como el médico que las atienda, serán objeto de enjuiciamiento penal. El Comité considera que esta disposición jurídica relativa al aborto constituye no sólo una violación de los derechos de la mujer a la salud y a la vida, sino también una violación del artículo 12 de la Convención.

“El Comité solicita al Gobierno de Colombia que evalúe la posibilidad de tomar medidas, de manera inmediata, para derogar esta ley”. (Negrilla fuera de texto).

Sin embargo, el artículo 12 de la Convención en mención dispone que:

“1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.


Luego, la Convención obliga a garantizar el acceso a los servicios de salud y de planificación familiar (artículos 12, 1, 14, 2-b y 16, 1-e), y el Comité considera incluido dentro del artículo 12 lo que denomina “aborto seguro” y para ello recomienda su legalización. Nada más ajeno a la voluntad de Colombia como Estado Parte garante de la vida humana desde la concepción, tal como ha sido reiteradamente manifestado en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, debidamente ratificados por el Congreso de la República.

En el artículo 12 de esta Convención por ningún lado se menciona el aborto, se habla de planificación familiar, pero nunca podrá entenderse que el aborto es un método de planificación familiar por la naturaleza misma de esta, porque la planeación o planificación familiar se hace ANTES y no DESPUÉS de un embarazo. Queda en evidencia que el Comité de Monitoreo de la CEDAW estaba buscando un precedente inaudito e inadmisible jurídicamente como es el de introducir en un Tratado Internacional, vía interpretación, contenidos que no fueron aprobados por los Estados Parte, máxime si de antemano es conocido que en el momento de aprobación del mismo, la Constitución y la ley colombianas protegían la vida del no nacido sin ninguna excepción.

El pronunciamiento de la Corte en materia de despenalización del aborto “en circunstancias especiales” distorsiona la realidad jurídica internacional contenida en los Tratados y Convenios ratificados por Colombia, llevándola a transgredir compromisos internacionales que contemplan la protección de la vida y la dignidad humana, sin ningún tipo de discriminación, tal como aparece en los Tratados Internacionales sobre Derechos humanos y sobre Derechos de los Niños; que han sido ratificados por Colombia. Entre estos se encuentran:

1. La Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948) “Todo ser humano tiene derecho a la vida, […]”. -subrayas, cursivas y negrillas extratexto-. No cabe duda que el no nacido es un ser humano, pues su configuración genotípica y fenotípica lo hace pertenecer a la especie homo sapiens.

2. La “Convención Americana sobre Derechos Humanos” o “Pacto de San José de Costa Rica”, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 16 de 1972, integrativa del denominado bloque de constitucionalidad, la cual en el art. 4º. de su Parte I prescribe lo siguiente: “Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” –subrayas, cursivas y negrillas extratexto-.

3. La Convención de los Derechos del Niño que en su artículo 6° Numeral 1° dispone que “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”. - subrayas, cursivas y negrillas extratexto -. Esta misma Convención señala en su artículo 1° “[…] se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad […]”.-Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-. El no nacido es un “ser humano”, por tanto, es un “niño” y tiene derecho a la vida.

Los artículos constitucionales subsecuentes también han sido modificados por la Corte Constitucional:
ARTICULO 11. “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
Este artículo se ha modificado y ahora tendremos que decir que el derecho a la vida es violable y hay pena de muerte cuando se es nasciturus y la madre, motu proprio, en “circunstancias especiales” certificadas por un médico, decide condenarlo a muerte. De manera que el artículo 11 de la Carta Política deberá leerse así: “el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”, salvo si se es nasciturus y la madre decide interrumpir voluntariamente el estado de gestación, porque aduce estar “en circunstancias especiales” y un médico lo certifica.
ARTICULO 12. “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
Es apenas de sentido común concluir que mientras muere el nasciturus, en el vientre materno es sometido a torturas, y dependiendo de la técnica de aborto utilizada, de la pericia del médico y de la edad gestacional será más o menos resistente a las mismas. Puede elegirse una inyección que vaya directo al corazón, un aborto por envenenamiento salino*, el bebé muere envenenado y quemado por una solución salina altamente concentrada introducida en el líquido amniótico., por succión**, mediante una potente aspiradora se succiona al bebé destrozándolo al pasar por el tubo de la misma. Por dilatación y curetaje***, en este tipo de aborto el bebé es destrozado con un filudo cuchillo curvo (cureta) mientras se encuentra en el vientre materno. Quien practica este aborto debe juntar las piezas del bebé para asegurar que ha sido extraído totalmente. Por parto parcial****,En esta modalidad de aborto, también conocido como aborto por decapitación, el médico toma con unas pinzas al bebé dentro del vientre materno y cuando sus pies están fuera del útero, el médico lo toma con sus manos y lo saca, como si se tratara de un parto natural, pero asegurándose que salga por los pies. Cuando el bebé tiene el cuerpo fuera pero su cabeza está aún dentro del vientre materno, el médico le atraviesa la nuca con unas tijeras. Este último tipo de aborto culmina cuando mediante una sonda, se succiona la masa encefálica del bebé que, durante todo el proceso, ha estado agitando su pequeño cuerpo para tratar inútilmente de defenderse. Por operación cesárea*****, Es el mismo procedimiento que se utiliza para partos por cesárea, solo que en este caso se deja morir al niño. En este caso y si el nasciturus es viable, podría estarse ante un delito adicional que es la omisión de socorro. O cualquier otro método “menos malo” para intentar una muerte rápida. Es evidente la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante del ser humano más débil entre los débiles: el no nacido, “en circunstancias especiales”.
ARTICULO 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
Aun cuando el Magistrado Jaime Araujo dijo que se respeta el derecho de los médicos a la objeción de conciencia y, en consecuencia, pueden negarse a practicar abortos, quien así actúe deberá remitir a la mujer que desea abortar a otro colega que sí los practique (13) . Lo que olvida el Magistrado es que el médico que se niega a la práctica de un aborto tiene un alto sentido ético y no se le puede exigir que envíe a la paciente a otro que acabará con la vida del nasciturus. Entonces, en éste último caso, ¿si el médico se niega podrá ser sancionado? ¿Acaso el tener que remitir a la paciente donde un médico que practica abortos, no es una manera soterrada de obligar a los médicos “a actuar contra su conciencia”?
ARTICULO 42. “[…] Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
Por las declaraciones del Magistrado Jaime Araujo se llega a la conclusión de que la vida del no nacido es decisión exclusiva de la madre, pues es “un derecho humano de la mujer” sentenciar a muerte a su hijo “en circunstancias especiales” certificadas por un médico.
Al parecer, a la Corte se le olvidó que hay hombres –¿será mejor decir varones?- que quieren ser padres y que también tienen derecho a tener una familia. ¿Podrá un hombre que quiere ser padre impedir que la mujer que lleva en su vientre a su hijo lo aborte, porque aduce estar inmersa en alguna de las “circunstancias especiales”? La respuesta parece ser no, porque prevalecen “los derechos humanos de las mujeres”, ¿será que el varón se quedó sin ninguna opción legal para evitar la muerte de su hijo cuando se está ante “circunstancias especiales” certificadas por un médico? Todo parece indicar que sí, porque prevalecen “los derechos humanos de las mujeres” ¿Dónde quedó el derecho a tener una familia?, que también es un derecho de los hombres. Hasta hoy, el hombre logra ser padre a través de su pareja, pues el útero artificial (ectogénesis) aún no es una realidad.

Otra pregunta que surge, sin aparente respuesta, es ¿podrá el padre decidir si su hijo nace o no en aras de “la igualdad de derechos y deberes de la pareja”?, pues es posible que él no quiera tener un hijo que no cumpla los estándares de calidad de esta sociedad, y que “mentalmente” se vea gravemente afectado por esto, o por un embarazo no planeado o no deseado, o que el ser padre signifique dificultades laborales poniendo en “peligro” su salud mental, ¿entonces?. ¿Será que hay “derechos humanos de los varones” distintos de los “derechos humanos de las mujeres”?
ARTICULO 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
“La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
“Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
La Corte Constitucional en su comunicado de prensa No.2 de 10 de Mayo de 2006 sostiene que “El derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, es fundamento ontológico de la Carta de derechos y del ordenamiento jurídico en su conjunto. El sistema jurídico colombiano propende por la salvaguarda y garantía de este derecho y por la realización armónica de los principios y valores constitucionales, entre los que ocupan un lugar destacado la protección de la familia y del nasciturus (artículo 42 constitucional). No obstante, la Corte Constitucional considera necesario distinguir el derecho a la vida del cual son titulares las personas capaces de vida independiente, del bien jurídico de la vida que obliga a la protección igualmente del nasciturus desde el momento mismo de la concepción”.

Esta disquisición de la Corte no deja más que entrever su falta de rigor jurídico, pues “donde la ley no distingue no le cabe al intérprete hacerlo”. Tanto la Constitución Política y la legislación nacional, como los tratados internacionales se refieren a la protección del derecho a la vida y, es esta la razón por la cual el Código Penal la considera un bien jurídicamente tutelado; por tanto, lo uno es consecuencia de lo otro. Así, el Código Penal tutela jurídicamente el bien vida, tanto antes como después de nacer. Antes de nacer, a través de la tipificación de conductas como el aborto, las lesiones al feto, la manipulación genética, la repetibilidad del ser humano y el tráfico de gametos y embriones. Después de nacer, a través de la tipificación de conductas como el homicidio, en sus diversas modalidades, el abandono de menores y de personas desvalidas, en la medida en que esto puede poner en riesgo su vida. Es propio del Derecho Penal que una conducta es antijurídica cuando viola el bien jurídicamente tutelado, habida cuenta de que el mismo garantiza la protección de derechos señalados constitucionalmente. De manera que no puede justificarse la diferencia que plantea la Corte Constitucional para intentar justificar lo que ontológica, biológica, antropológica y jurídicamente no tiene asidero jurídico, pues el no nacido es un ser humano a quien la legislación nacional y la legislación internacional, incorporada a nuestro orden jurídico por el bloque de constitucionalidad (Art. 93 C.N.), le ha reconocido el derecho a la vida. Intentar decir lo contrario, da cuenta de una seria confusión jurídica.

La Corte Constitucional no ha sido estricta en el manejo del lenguaje, por demás cotidiano, porque al referirse a “las personas capaces de vida independiente”, olvida que hay seres humanos nacidos que nunca tendrán “vida independiente” debido a que su discapacidad física y/o sensorial se los impide y hasta las necesidades vitales esenciales deberán ser satisfechas por otros y no por esto dejan de ser titulares de derechos fundamentales.

La Corte entra en contradicción cuando, en el mismo comunicado de prensa, en el numeral 3° señala: “Las disposiciones de carácter penal son medidas que protegen los derechos fundamentales y bienes constitucionales contra injerencias ilegítimas provenientes de terceros. […]” – Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-. El aborto es una medida de carácter penal que protege el derecho fundamental a la vida del no nacido, en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 11 de la Carta Política; luego, la misma Corte reconoce que lo que la ley y la Constitución protege son derechos, sin importar si su titular es o no dependiente de otro; entonces, sostener que son titulares del derecho a la vida las “personas capaces de vida independiente” no corresponde a lo expresamente consagrado por la Constitución y la ley colombianas, ni a lo dicho por esta misma Corporación.

Así, la Corte ignoró que la vida es un derecho fundamental de los niños (Art. 44 C.N., Art. 4 C. del M.) y que según la Convención de los Derechos del Niño, artículo 1° […] se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad […]”.-Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-. Nótese que dijo “ser humano”, no dijo “persona con existencia legal” y el no nacido es un ser humano; por tanto, es un niño. Ésta misma Convención, en el artículo 6°, señala que “[…] todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida [...]”. El no nacido es niño y, por tanto, tiene derecho a la vida.

A pesar de lo anterior, los derechos de los niños no prevalecen sobre los demás porque, por encima de ellos y durante el tiempo de gestación, prevalece la voluntad de la madre a decidir si su hijo debe o no nacer si considera que está en “circunstancias especiales” y un médico lo certifica. Bajo el supuesto de dichas “circunstancias” el Estado ha quedado desprovisto de su “obligación de asistir y proteger al niño” cuando es un nasciturus.

Como si esto no fuera poco, la permisión de la agresión en contra de los niños trasciende el ámbito uterino y se desplaza también a las niñas nacidas; aquí si hay un sexo definido y completamente vulnerable, pues la Corte considera legítima la acción de quien causa el aborto “en mujer menor de catorce años”, con su consentimiento.

En Colombia los menores de 14 años requieren la intervención de su representante legal para la realización válida de sus actos jurídicos patrimoniales, pues los menores de 18 años se consideran legalmente incapaces.

En el caso del matrimonio, la edad mínima para contraerlo válidamente es de 14 años, tanto para varones como para mujeres; es decir, el matrimonio celebrado por una persona menor de 14 años es nulo.

De conformidad con los artículos 208 y 209 del Código Penal, declarados exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-355 de 2004, el acceso carnal abusivo y los actos sexuales con menor de 14 años, aún con su consentimiento, son delitos y se sancionan con pena de prisión.

A pesar de lo anterior, llama la atención que para un hecho de tal magnitud como es el aborto inducido, en el cual no sólo se decide sobre el cuerpo de la madre, sino sobre la vida de un ser que se alberga en él y que biológica y antropológicamente es distinto de ella, la Corte autorice, a quien la ley considera incapaz, a consentir una interrupción voluntaria del estado de gestación en “circunstancias especiales” certificadas por un médico. Es decir, la Corte obvió la presencia del representante legal de la menor y/o del Defensor de Familia en la toma de dicha decisión, dejándola completamente vulnerable frente a los mercaderes de la prostitución infantil, habida cuenta de que se pueden incrementar los índices de violencia sexual contra estas menores, porque va a ser más estimulante para dichos agresores sexuales llevar a cabo sus negocios ilícitos valiéndose de ellas, sin los inconvenientes económicos que les genera el permitir el desarrollo de un estado de gestación, y sin el temor de una sanción penal por aborto inducido, pues si la menor va a seguir en el “negocio” deberá autorizar dicha práctica y ellos mismos se encargarán de que encuadre la conducta dentro de alguna de las “circunstancias especiales” para evitarse problemas legales. Igualmente, pueden aumentar los incestos debido a que el adulto sabe que la menor podrá abortar cuantas veces “quiera”, porque ésta es una “circunstancia especial” que puede ser certificada por un médico y así no tendrá responsabilidad alguna, salvo que ella denuncie el nombre del agresor, lo cual, en muchos casos no hace por temor a represalias contra su vida o la de un ser apreciado.

En consecuencia con lo anterior, queda más que demostrado que los derechos de los niños no prevalecen sobre los derechos de los demás, y que, en el caso de las niñas específicamente, se está acabando de abrir la puerta que avala el atropello físico y sicólogico sobre ellas. La Corte Constitucional de Colombia no cumplió con su obligación constitucional y se atrevió a desconocer la Convención de los Derechos del Niño suscrita por el Estado colombiano.

Se ha ignorado que Colombia como Estado Parte en la Convención de los Derechos de los Niños está obligada a garantizar “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño” (Art. 6, No.2).

En cuanto a la salud de los niños, vuelve a percibirse la “mano oculta” del Informe Kissinger cuando en el literal II, “Impacto del Crecimiento Poblacional en el Desarrollo Económico”, numeral 5° señala: “Calidad versus Cantidad de Niños. Los padres toman decisiones sobre inversiones, en un cierto sentido, sobre sus hijos. Los niños de mejor salud y más educados tienden a ser económicamente más productivos, tanto como niños como posteriormente como adultos […]”. Entonces, hay licencia para eliminar a los niños que estén enfermos en el útero materno, pues sale más barato para el sistema matar al no nacido que prestarle la asistencia que requiera después de nacido.

Es realmente admirable la nueva terapéutica que se deduce del fallo de la Corte Constitucional: curar la enfermedad a través de la eliminación del paciente. Si esta teoría continúa avanzando, y lo más seguro es que así sea, dentro de muy poco tiempo tendremos eutanasia no conocida y/o no consentida no sólo para enfermos en fase terminal, sino para cualquiera que no reporte beneficios económicos al sistema.

ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. […].-Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
Ya lo anotamos anteriormente, la Corte Constitucional dejó de lado los tratados que reconocen derechos humanos, especialmente los que tienen que ver con los derechos de los niños; es decir, se fue en contra de lo dispuesto por la Constitución Nacional que sostiene que aquellos “prevalecen en el orden interno”. Esta es la mejor prueba de los “superpoderes” que se ha atribuido ésta Corte; aunque en franca justicia, sólo lo hicieron cinco de los nueve Magistrados de ella.
Como si lo anterior no fuera suficiente, debe hacerse el cotejo de las siguientes normas legales a la luz del fallo de la Corte:
LEY DE ÉTICA MÉDICA (Ley 23 de 1981):

ARTICULO 1o. La siguiente declaración de principios constituye el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre Ética Médica:

1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. […].


Ahora deberá entenderse que ello es así, siempre y cuando la madre no decida interrumpir voluntariamente el embarazo en “circunstancias especiales” certificadas por un médico, caso en el cual se autorizó judicialmente no respetar la vida del nasciturus.

5. […] Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la medicina o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional. […].


De acuerdo con la deontología médica, no se permite el aborto y no hay excepciones respecto del mismo.
9. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
¿El ayudar a eliminar deliberadamente al no nacido por voluntad de la madre, en “circunstancias especiales”, se ajusta a estos preceptos teniendo en cuenta que el precio que debe pagar el nasciturus es mucho más elevado que el de ella?, pues aquel es privado de su derecho a la vida.

ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente ley, adóptanse los términos contenidos en el juramento aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica Mundial, con la adición consagrada en el presente texto.

El médico deberá conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el siguiente Juramento médico: […]

Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia; […]

Velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente; […]

Mantener incólumes, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica; […]

Velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la concepción y, aun bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos para contravenir las leyes humanas; […]-Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-

ARTICULO 6o. El médico rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
Vale la pena tener en cuenta que el Magistrado Jaime Araujo dijo que se respetará la objeción de conciencia de los médicos que por razones religiosas o de otra índole se nieguen a la práctica de un aborto; pero, a su vez, señaló que quien no practique abortos deberá remitir a la paciente a otro colega que sí lo haga (14) , tal como lo anotamos en su momento (15) .
ARTICULO 47. Es obligatoria la enseñanza de la Ética Médica en las Facultades de Medicina. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
En la deontología médica, plasmada en la Ley 23 de 1981, se ordena defender la vida desde el momento de la concepción, sin ningún tipo de excepción y por tal razón se prohíbe al médico la práctica del aborto inducido; no obstante, como consecuencia del fallo de la Corte, ¿tendrá que enseñarse que “en circunstancias especiales” certificadas por un médico, el aborto no es contrario a la ética médica?

ARTICULO 54. El médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial, con relación a los siguientes temas: […]

6. Aborto […]

PARAGRAFO PRIMERO. En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones adoptadas por la Asociación Médica Mundial y las disposiciones legales vigentes se aplicarán las de la legislación colombiana. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
Con la decisión de la Corte queda sin efecto en Colombia el principio de la Declaración de Ginebra (Asociación Médica Mundial,1948) “Guardaré el máximo respeto hacia la vida humana desde el momento de la concepción”. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-, por cuanto dicha disposición entra en conflicto con la norma jurídica de despenalización del aborto en “circunstancias especiales”.
PARAGRAFO TERCERO. El médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles inhumanos o degradantes, cualquiera sea la ofensa atribuida a la víctima sea ella acusada o culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias y en toda situación, conflicto armado y lucha civil inclusive. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto- (16) .

ARTICULO 74. El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado.

a) De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley.

b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.
En todo caso deberá presentarse por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la Ética Médica. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.

Deberá entenderse que el aborto inducido en “circunstancias especiales” certificadas por un médico, no riñe con la ética médica, siguiendo el pronunciamiento de despenalización del aborto realizado por la Corte Constitucional.

LEY DE ÉTICA DE ENFERMERÍA (Ley 911 de 2004)

ARTÍCULO 1o. El respeto a la vida, a la dignidad de los seres humanos y a sus derechos, sin distingos de edad, credo, sexo, raza, nacionalidad, lengua, cultura, condición socioeconómica e ideología política, son principios y valores fundamentales que orientan el ejercicio de la enfermería. –Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.

ARTÍCULO 2o. Además de los principios que se enuncian en la Ley 266 de 1996, capítulo I, artículo 2°, los principios éticos de Beneficencia* (Se entiende por principio de beneficencia el no hacer daño, extremar los posibles beneficios y minimizar los posibles riesgos. Cfr. SGRECCIA, Elio. Manual de Bioética, traducción de V. M. Fernández. México: Diana, 1996, p. 164.), No-Maleficencia**(“Es un principio moral negativo, que dice lo que no podemos ni debemos hacer. Este principio exige siempre que sus contenidos tengan carácter público, que sean iguales para todos y que se puedan exigir coactivamente”. GRACIA, Diego. Ética de los confines de la vida. Bogotá: El Búho, 2001. 305 – 306). (17)
, Autonomía, Justicia, Veracidad, Solidaridad, Lealtad y Fidelidad, orientarán la responsabilidad deontológica - profesional de la enfermería en Colombia. –Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.

ARTÍCULO 3o. El acto de cuidado de enfermería es el ser y esencia del ejercicio de la Profesión […]

Se da a partir de la comunicación y relación interpersonal humanizada entre el profesional de enfermería y el ser humano, sujeto de cuidado, la familia o grupo social, en las distintas etapas de la vida, situación de salud y del entorno.

Implica un juicio de valor y un proceso dinámico y participativo para identificar y dar prioridad a las necesidades y decidir el plan de cuidado de enfermería, con el propósito de promover la vida, prevenir la enfermedad, intervenir en el tratamiento, en la rehabilitación y dar cuidado paliativo con el fin de desarrollar, en lo posible, las potencialidades individuales y colectivas. –Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.

ARTÍCULO 9o. Es deber del profesional de enfermería respetar y proteger el derecho a la vida de los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte. Asimismo, respetar su dignidad, integridad genética, física, espiritual y psíquica.

La violación de este artículo constituye falta grave.

PARÁGRAFO: En los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y derechos de los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones. –Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.

ARTÍCULO 10. El profesional de enfermería, dentro de las prácticas de cuidado, debe abogar por que se respeten los derechos de los seres humanos, especialmente de quienes pertenecen a grupos vulnerables y estén limitados en el ejercicio de su autonomía. –Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.

ARTÍCULO 12. En concordancia con los principios de respeto a la dignidad de los seres humanos y a su derecho a la integridad genética, física, espiritual y psíquica, el profesional de enfermería no debe participar directa o indirectamente en tratos crueles, inhumanos, degradantes o discriminatorios. La violación de este artículo constituye falta grave. –Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.

ARTÍCULO 22. Cuando el profesional de enfermería considere que como consecuencia de una prescripción se puede llegar a causar daño, someter a riesgos o tratamientos injustificados al sujeto de cuidado, contactará a quien emitió la prescripción, a fin de discutir las dudas y los fundamentos de su preocupación. Si el profesional tratante mantiene su posición invariable, el profesional de enfermería actuará de acuerdo con su criterio: bien sea de conformidad con el profesional o haciendo uso de la objeción de conciencia, dejando siempre constancia escrita de su actuación. –Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.

ARTÍCULO 23. El profesional de enfermería cumplirá las responsabilidades deontológicas profesionales inherentes al cargo que desempeñe en las instituciones prestadoras de salud en donde preste sus servicios, siempre y cuando estas no impongan es sus estatutos obligaciones que violen cualquiera de las disposiciones deontológicas consagradas en la presente ley. –Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.

ARTÍCULO 32. El profesional de enfermería, en desarrollo de la actividad académica, contribuirá a la formación integral del estudiante como persona, como ciudadano responsable y como futuro profesional idóneo, estimulando en él un pensamiento crítico, la creatividad, el interés por la investigación científica y la educación permanente para fundamentar la toma de decisiones a la luz de la ciencia, de la ética y de la ley en todas las actividades de responsabilidad profesional. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.

CÓDIGO DEL MENOR (Decreto 2732 de 1.989)
ARTÍCULO 3o. -Todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepción.[…]. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
ARTÍCULO 4o. -Todo menor tiene derecho intrínseco a la vida y es obligación del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto- (18) .

CÓDIGO CIVIL
ARTÍCULO 91. “La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra”. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.

Ello es así, siempre y cuando la madre no decida interrumpir voluntariamente su embarazo en “circunstancias especiales” certificadas por un médico, porque en este caso, prevalece el derecho de la mujer a decidir sobre la vida de su hijo y nadie puede impedirlo, pues es su “derecho humano” reconocido por la Corte Constitucional.

CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

La Corte Constitucional declaró (19) :

Exequible el artículo 122 del Código Penal, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos:

a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico;

b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico;

c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.

Inexequible la expresión “o en mujer menor de catorce años”, contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.

Inexequible el artículo 124 de la Ley 599 de 2000.

Con base en lo anterior, la pregunta obligada es si el aborto “en circunstancias especiales” entra a ser parte del Plan Obligatorio de Salud (POS) pues de ser así, ningún hospital estaría exento de dicha práctica, por lo menos si quieren seguir participando en el “mercado de la salud”, porque una EPS podría no contratar con una IPS que no tenga entre su paquete de servicios el aborto. ¿Qué estrategia deben seguir las IPS que hayan decidido no acolitar el aborto para impedir ser excluidas, de hecho, del sistema?

Por ahora las clínicas y hospitales estatales están obligadas a realizar abortos en las circunstancias indicadas por la Corte. La pregunta es: ¿los médicos de dichas entidades estarán dispuestos a irse en contra de la ética médica al practicar abortos en “circunstancias especiales”? Tampoco es imprevisible el que los médicos que decidan hacer uso de la objeción de conciencia que no sólo tiene rango legal, sino constitucional, serán los que estén en la lista de desempleados del sistema sanitario público, e inclusive podría darse también en el sistema privado, por no ser rentables y entorpecer el “buen desarrollo de la institución”, y aun cuando existe la acción de tutela como mecanismo para su defensa en ésta hipótesis, no podemos olvidar que, de hecho más no de derecho, la realidad es que cuando un empleador quiere prescindir de los servicios de un trabajador se ingenia la manera de hacerlo “sin faltar a la ley”.
No debe descuidarse lo que se anotó en su momento: también es un atentado a la ética y a la moral, la remisión de una mujer a otro médico para que le practique un aborto. ¿Podrá el médico negarse a hacer dicha remisión haciendo uso de la objeción de conciencia?

Ahora, lo que se ve venir es la “reforma curricular” en las Facultades de Medicina del país. Habrá que incluir un módulo o una asignatura que enseñe a los futuros médicos las diversas técnicas para practicar abortos “seguros” y dentro de la enseñanza de la Ética Médica deberá advertirse que la práctica del aborto en “circunstancias especiales” no será sancionada por el Tribunal de Ética Médica debido a que la Sentencia C-355 de 2006 la despenalizó.

En conclusión, el aborto en Colombia, desde el Derecho, se despenalizó en ciertas circunstancias; pero, de hecho, se legalizó en todas las circunstancias porque han quedado tan abiertas las mismas que cualquier caso cabría allí. Es cuestión de habilidad para la justificación y para la prueba.

- ¿Qué entender por “peligro para la vida o la salud de la mujer”? cuando es de todos sabido que cualquier mujer en estado de gestación puede desarrollar enfermedades producto del mismo; por ejemplo, la diabetes gestacional, la hipertensión inducida por la gestación, la preclampsia, etc.

Asimismo, sólo se pide el certificado de “un médico”, quien no se dice si es el mismo que practicará el aborto, no tiene que ser especialista y tampoco se requiere de una junta médica. Esto se puede prestar para que cualquier inescrupuloso certifique algo que no existe.

- ¿Qué es “grave malformación del feto que haga inviable su vida”? De acuerdo con el Dr. Zoilo Cuellar Montoya, “En relación con el aborto en caso de malformaciones genéticas afirma […] que está comprobado que un altísimo porcentaje de diagnósticos prenatales de malformaciones genéticas terminan o bien en aborto espontáneo o bien en nacimientos de niños perfectamente normales. Es decir, el porcentaje de error es considerablemente alto como para que, con base en éste, se le niegue la posibilidad de vivir a un ser humano”(20) .

La Corte habla de “feto” y éste es un estadío en la gestación diferente del embrionario. ¿Significa que sólo se podrá practicar el aborto por esta circunstancia después del tercer mes de gestación cuando se habla de feto y no de embrión?

En Derecho Penal no se puede recurrir a la analogía. Si la ciencia ha identificado la diferencia entre embrión y feto y la Corte sólo autoriza el aborto del feto con grave malformación que haga inviable su vida, quien aborte antes de que el nasciturus alcance esta etapa de desarrollo podrá ser sancionado conforme al tipo penal de aborto. Por demás, desconoce la Corte que mientras más avanzado sea el estado de gestación, mayor riesgo hay para “la salud y la vida” de una mujer que también se intenta “proteger” según la primera circunstancia de despenalización.

Como la Corte no ha sido minuciosa en el manejo del lenguaje, en la práctica no se puede realizar el aborto bajo esta “circunstancia especial” por cuanto en el fallo se refiere al “feto” y no al nasciturus, y el artículo 125 del Código Penal consagra el tipo penal de lesiones al feto, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 125 – “Lesiones al feto. - El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
“Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término”. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.
Este tipo penal sigue vigente y ajustado a la Constitución Nacional, porque la Corte Constitucional no hizo ningún pronunciamiento al respecto; de modo que si un médico daña a un feto en su cuerpo o en su salud “que perjudique su normal desarrollo”, y esto es precisamente lo que causa el aborto inducido, argumentando que está ante una de las “circunstancias especiales” autorizadas por la Corte, deberá ser sancionado, pues su conducta se enmarca en el tipo penal de lesiones al feto. Aquí también se pide que ésta circunstancia sólo sea “certificada por un médico”, es decir, por “[…] un profesional de la salud [...]”.

A más de lo anterior, la Corte no fijó un criterio temporal para la interrupción voluntaria del embarazo, como se ha hecho en otros Estados, ya que, según el Magistrado Araujo, “es posible que una mujer se dé cuenta, por ejemplo, a los siete meses de gestación que el feto viene con malformación grave que hace inviable la vida extrauterina y no puede impedírsele abortar” , dejando de lado lo que él mismo había firmado en la aclaración de voto de la Sentencia C-647 de 2001*(21):

“El problema constitucional específico es si la ausencia de un criterio temporal puede interpretarse en el sentido de que el aborto puede ser practicado en cualquier etapa del embarazo y ser objeto de la exención de punición. Semejante lectura desprotegería el derecho a la vida.

“[…] Cuando el feto ha alcanzado ese estadio de desarrollo, es decir, es viable, la protección de su vida digna prevalece sobre los derechos de la mujer”. -Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto-.


El nasciturus puede ser viable antes de los seis meses de gestación, de modo que siendo consecuente con esto, y a pesar de la “circunstancia especial” certificada por un médico, “su vida digna prevalece sobre los derechos de la mujer”.

- Finalmente, en el caso del llamado por la doctrina “aborto sentimental o ético”, queda completamente abierta la puerta para que cualquier mujer denuncie un delito en contra de su libertad sexual del cual, presuntamente, se ha derivado un estado de gestación, aunque no haya sido sujeto pasivo del mismo, pues, según el Magistrado Jaime Araujo (22) sólo se requiere una denuncia debidamente presentada por la mujer ante la autoridad competente, para que con la constancia de la misma acuda a un centro hospitalario y le sea practicado el aborto.

Llama la atención que hasta el 10 mayo de 2006 el funcionario que recibía una denuncia por violación, remitía a la víctima a Medicina Legal para efectos probatorios y, ahora, cuando no sólo está de por medio la mujer, sino también la vida del nasciturus, es suficiente la denuncia.

El Magistrado Araujo (23) advirtió que no había necesidad de ninguna reglamentación, y que el Congreso podía despenalizar el aborto en otras circunstancias que la Corte no consideró, de modo que la mujer “haciendo uso de su libertad”, sin otra razón diferente al ejercicio de ésta, pudiera acceder a un aborto inducido.

Se abrió la puerta a la futura legalización del aborto con el sofisma de “derechos humanos de las mujeres”. De aquí en adelante ¿debemos entender que el delito es un derecho y con base en esto despenalizar otros delitos “en circunstancias especiales”? ¿Es esta una normatividad jurídica de avanzada? Permitir como lo hace la sentencia constitucional en comento, que una conducta dolosa directamente encaminada a causar la muerte de un ser humano, llevada a cabo con pleno conocimiento y voluntad, quede impune debido a que se considera que existen “circunstancias especiales” que pudieran haber influido en su realización, distintas de las que configuran las causales generales de inimputabilidad o de exclusión de responsabilidad, resulta abiertamente violatorio de la Constitución por desprotección penal de la vida del nasciturus(24) .

Lo único cierto es que, siguiendo a Lombardi, de la protección del no nacido se desprende cuál será la protección del niño, adulto, anciano, moribundo.


BIBLIOGRAFÍA

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-647 de 20 de Junio de 2001. Bogotá. Magistrado ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-355 de 20 de abril de 2004. Bogotá. Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Comunicado de prensa sobre la Sentencia C-355 de 2006 relativa al delito de aborto. Bogotá, Mayo 10 de 2006.

CUÉLLAR MONTOYA, Zoilo. Intervención de la Academia Nacional de Medicina. Sentencia C- 1300 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

GRACIA, Diego. Ética de los confines de la vida. Bogotá: El Búho, 2001.

GOSSAIN, Juan. Entrevista realizada al Magistrado Jaime Araujo Rentería. Bogotá, Programa Radio Sucesos RCN, (12 May. de 2006).

HOYOS CASTAÑEDA, Ilva Myriam. La persona y sus derechos. Consideraciones bioético-jurídicas. Editorial TEMIS, S.A. e Instituto de Humanidades Universidad de La Sabana, Bogotá, 2000.

INFORME KISSINGER. Traducción de Mario Eduardo Rossi. U.S.A., 1974,

NOTICIERO CM&. Declaraciones del Magistrado Jaime Araujo Rentería en la emisión central del Noticiero CM&. Bogotá, (12 May. de 2006).

PEÑA FREIRE, Antonio Manuel. La garantía en el Estado constitucional de derecho. Madrid, Trotta, 1997.

SGRECCIA, Elio. Manual de Bioética, traducción de V. M. Fernández. México: Diana, 1996.

URIBE RESTREPO, Luis Fernando. Intervención ciudadana dentro del proceso radicado bajo el número Nro. D-5764 en el cual se estudiaba la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal. Medellín, 2005.


Citas
1. La decisión de despenalizar el aborto en “circunstancias especiales” fue compartida por los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández. Salvaron el voto los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis. El Magistrado Jaime Córdoba Treviño se declaró impedido por cuanto había participado en la expedición del Código Penal del cual algunas de sus normas eran demandadas.
2. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-647 de 20 de Junio de 2001. Bogotá. Salvamento de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil.
3. Vid. Infra. p. 10.
4. HOYOS CASTAÑEDA, Ilva Myriam. La persona y sus derechos. Consideraciones bioético-jurídicas. Editorial TEMIS, S.A. e Instituto de Humanidades Universidad de La Sabana, Bogotá, 2000, p.132.
5. Debe traerse a colación lo escrito por el profesor Antonio Manuel Peña Freire en su obra “La garantía en el Estado constitucional de derecho”, Madrid, Trotta, 1997, pág.
“De acuerdo a las distintas modalidades deónticas de la norma, considerada en sus rasgos más básicos como enunciado prescriptivo…, podemos afirmar que el Estado constitucional de derecho está formado por un conjunto de normas referidas a determinados asuntos sobre los que está prohibido decidir, otros sobre los que la decisión es obligatoria y residualmente en todo lo demás, un extenso bloque de asuntos sobre los que la decisión está permitida”. Cfr. URIBE RESTREPO, Luis Fernando. Intervención ciudadana dentro del proceso radicado bajo el número Nro. D-5764 en el cual se estudiaba la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal.
6. [7] M.P Antonio Barrera Carbonell.
7. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-647 de 20 de Junio de 2001. Bogotá. Salvamento de voto del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil.
* En el año 2004 la Corte Constitucional estaba conformada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis.
8. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-355 de 20 de abril de 2004. Bogotá. Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
9. Siglas en inglés, N. del T.
10. Siglas en inglés, N. del T.
11. CONFERENCIA MUNDIAL POBLACIONAL. Citada en el Informe Kissinger. Traducción de Mario Eduardo Rossi. U.S.A., 1974, p. 55.
12. INFORME KISSINGER. Traducción de Mario Eduardo Rossi. U.S.A., 1974, p. 12.
13. Cfr. GOSSAIN, Juan. Entrevista realizada al Magistrado Jaime Araújo Rentería. Bogotá, Programa Radio Sucesos RCN, (12 May. de 2006).
14. Cfr. Ibidem.
15. Vid. Supra, p.p. 11 y 12.
16. Vid. Supra, p. 10.
17. Se entiende por principio de beneficencia el no hacer daño, extremar los posibles beneficios y minimizar los posibles riesgos. Cfr. SGRECCIA, Elio. Manual de Bioética, traducción de V. M. Fernández. México: Diana, 1996, p. 164.
“Es un principio moral negativo, que dice lo que no podemos ni debemos hacer. Este principio exige siempre que sus contenidos tengan carácter público, que sean iguales para todos y que se puedan exigir coactivamente”. GRACIA, Diego. Ética de los confines de la vida. Bogotá: El Búho, 2001. 305 - 306.
18. Vid. Supra, p.p. 13 -15.
19. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Comunicado de prensa sobre la sentencia relativa al delito de aborto. Bogotá, Mayo 10 de 2006.
20. CUÉLLAR MONTOYA, Zoilo. Intervención de la Academia Nacional de Medicina. Sentencia C- 1300 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
21. Cfr. GOSSAIN, Op. cit.
* Esta aclaración de voto también fue firmada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa.
22. Cfr. GOSSAIN, Op. cit.
23. Cfr. NOTICIERO CM&. Declaraciones del Magistrado Jaime Araujo Rentería en la emisión central del Noticiero CM&. Bogotá, (12 May. de 2006).
24. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-355 de 20 de abril de 2004. Bogotá. Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


http://www.elementosdejuicio.com/edianterioresrr.php?id=114

¿Por qué no informar a las mujeres?, si el aborto tiene riesgos

¿Por qué no informar a las mujeres?, si el aborto tiene riesgos

miércoles, 03 de septiembre de 2008

En Gran Bretaña se ha reabierto el debate en torno a la relación entre aborto y salud mental. En un artículo publicado en The Times (19 agosto 2008), Melanie McDonagh critica a quienes se oponen a suministrar una información adecuada sobre las consecuencias del aborto para que haya un consentimiento informado.
El próximo octubre, el parlamento británico debatirá la reforma de la ley sobre Human Fertilisation and Embriology. En el apartado que se refiere al aborto, una discutida enmienda presentada pretende exigir que los doctores informen a las que deseen abortar sobre los riesgos de daños psicológicos que puede producir el aborto voluntario. También quiere establecer un período de reflexión durante el cual se madure la decisión de abortar.
Los partidarios del aborto se han rasgado las vestiduras ante estas exigencias. Según ellos, no hay base científica para decir que la interrupción del embarazo cause problemas de salud mental. Para demostarlo, se remiten a un estudio de la Academia Americana de Psicología que se fundamenta en el análisis de algunos estudios empíricos publicados desde 1989.
Para Melanie McDonagh, la principal objeción que existe contra el aborto no es el daño que puede causar en la mujer, sino la destrucción del feto. De todos modos, añade, si tuviéramos que tomarnos en serio los estudios sobre las consecuencias del aborto en la salud mental habría que reconocer que ninguno de ellos es concluyente.
McDonagh desconfía de la objetividad de las investigaciones sobre el aborto. Curiosamente, dice, todos los trabajos que conoce sobre esta materia han sido realizados bien por promotores del aborto bien por activistas pro-life. "La investigación libre de ideas preconcebidas sobre el aborto es una bonita idea, pero no creo que existan investigadores neutrales por muy buena que sea su metodología"
Según McDonagh, una lectura atenta deja ver los serios defectos metodológicos de los estudios que descartan los riesgos para la salud mental. Pone como ejemplo el estudio citado de la Academia Americana de Psicología, que recibió en su día severas críticas por parte de la comunidad científica. Entre otras cosas, este trabajo fue criticado por dejar fuera de su consideración una serie de estudios que advertían sobre los riesgos psíquicos del aborto en las mujeres.
Dado que los abortistas y los pro-life no terminan de ponerse de acuerdo sobre las consecuencias del aborto en las salud mental de las mujeres, McDonagh piensa que los más sensato es hacer lo que propone la enmienda a la Human Fertilisation and Embriology Bill; es decir, informar a las mujeres que desean abortar sobre los posibles riesgos y establecer un período de reflexión. "Aun en el caso de que los riesgos para la salud mental de las madres fueran reducidos, ¿cómo puede alguien oponerse a que una mujer sea informada sobre estos riesgos?", se pregunta.

Firmado por AceprensaFecha: 2 Septiembre 2008
http://www.bioeticaweb.com/content/view/4624/777/lang,es/

El aborto no acaba cuando se termina el embarazo

El aborto no acaba cuando se termina el embarazo

Esteban del Pozo.- "Cuando sales de la clínica sientes que habéis entrado dos y ahora sale una sola persona". Así se expresa Esperanza Puente, una mujer que abortó y que después sufrió el síndrome postaborto. "Decidí abortar porque me sentía sola, mi novio me dejó y en la clínica a dónde fui me aseguraron que el feto no estaba formado y que si no acababa con mi embarazo en un día subirían el precio" relata Esperanza.
"Cuando aborté, la enfermera dejó el feto a mi lado y al verlo me empecé a quedar sin respiración. Desde entonces no he vuelto a ser la misma" afirma esta mujer. El síndrome postaborto, que según la Asociación de Vícticas del Aborto (AVA) lo sufren el 90 por ciento de las mujeres que toman esta decisión, tiene varias fases, se presenta de muy diversas maneras y terminar con él es muy difícil. Pesadillas, sensación de angustia, de que todo lo malo que ocurre a la mujer es merecido son las señales más comunes de padecer esta dolencia, además puede afectar tanto a la mujer como a su entorno.
Con la reforma del aborto se vuelve a reabrir el debate de qué es vida, cuándo empieza y acaba esta y por tanto quiénes tienen ese derecho y quiénes no. En 1985 el Tribunal Constitucional aceptó el recurso puesto por José María Ruiz Gallardón reconociendo al nasciturus. El artículo 15 de la Constitución afirma que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral". El nasciturus es un término jurídico que designa al ser humano desde que es concebido hasta su nacimiento. Hace alusión, por tanto, al concebido y no nacido. Este carece de personalidad jurídica. Sin embargo, y dado que puede tenerla en el futuro, el derecho le reconoce una serie de derechos, como el de la vida, y se encuentra protegido por el ordenamiento pues se le considera "un bien jurídico necesitado de tutela". Todo lo contario defienden las asociaciones a favor del aborto que aseguran que hasta que el feto no tenga bien formado ni su cuerpo ni sus órganos vitales no se puede considerar persona.
La repuesta que las asociaciones provida como Médicos por la Vida dan a este argumento es que la vida empieza desde que en el útero de la mujer se forma una cadena genética totalmente diferente a la de la madre. Además como el cuerpo y sus órganos están en continuo cambio no se podría saber nunca cuándo estaría bien formado.
Actualizado: 04-09-2008

http://www.lasemana.es/periodico/noticia.php?cod=21317

Lo que no nos cuentan del bebé-medicamento

Información confidencial e información selectiva
Lo que no nos cuentan del bebé-medicamento

El hospital Virgen del Rocío de Sevilla ha dado como gran primicia informativa el nacimiento del primer "bebé-medicamento" cribado genéticamente en España. Se ha logrado que esté libre de una enfermedad genética hereditaria y que sea histocompatible con su hermano enfermo de una anemia congénita, al que se pretende curar con células madre extraídas de su cordón umbilical.

Como en las exclusivas de la prensa del corazón, el niño Javier Mariscal se ha hecho famoso antes de hacer nada, pues todavía no sabemos si realmente su cordón umbilical servirá para sanar a su hermano. Esperemos que sí.
Lo que tampoco se sabe es cuántos embriones hermanos ha sido necesario crear y desechar para obtener este tan seleccionado. A preguntas de la prensa, la portavoz del hospital ha respondido que este dato se reserva "como información confidencial para la familia".
Pues parece ser la única cosa confidencial en este caso. Se nos ha contado los nombres de los padres y del niño, la enfermedad del hermano, que la madre se ha sometido al diagnóstico genético preimplantatorio, que el proceso de gestación ha durado 15 meses de investigación más los nueve de embarazo, que solo hay otro caso similar en la literatura médica, qué médicos han intervenido...
Se entiende que haya que preservar la confidencialidad del paciente. Pero si un hospital airea un caso para conseguir titulares en la prensa y alardear de su eficacia, lo que era confidencial pasa a ser del dominio público y no tiene sentido ocultar los datos que no interesa desvelar, como es el del número de embriones desechados. Si este caso llegara a publicarse en una revista médica, tendría que revelar este dato, pues es un elemento importante para valorar la eficacia del método.
En este caso no estamos ante una información confidencial, sino ante una información selectiva. Igual que con la criba genética se selecciona solo al embrión compatible con el hermano enfermo, en esta información selectiva solo se da lo que es compatible con el propósito de presentar como un gran avance científico lo que es un procedimiento de discutibles aspectos éticos. Cuántos embriones, con tanta posibilidad de vivir como Javier, se han quedado por el camino, no interesa decirlo.
Algunos prefieren dar por buena la técnica, sin plantearse los aspectos éticos. Así, Marcelo Palacios, presidente de la Sociedad Internacional de Bioética, mantiene que "lo ético, en este caso, es no darle consideración de problema ético". Para Palacios, hay que reconocer "el derecho a la no injerencia en la organización de la familia". Con ese criterio, estaría de más hasta la Sociedad Internacional de Bioética.
También cuando en 2006 se reformó la Ley de Reproducción Asistida la posibilidad del bebé medicamento fue la cortina de humo "terapéutica" con la que se tapó el resto de los cambios más sustanciales de la ley: generación de embriones con fines no reproductivos; vía libre para fecundar cuantos óvulos se quisiera, con el resultado de la acumulación de embriones sobrantes; la posibilidad de investigar con los embriones...
Los resultados de esta instrumentalización de los embriones humanos siguen siendo... confidenciales.

http://www.cope.es/25-10-08--lo_que_no_nos_cuentan_bebe-medicamento,16813,noticia_ampliada

EL ABORTO: ¿DELITO O PECADO?

REVISTA # 3
EL ABORTO: ¿DELITO O PECADO?
Jorge Merchán Price: Ver Biografia
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Jorge Merchán Price
Médico Cirujano. Coordinador del Departamento de Cirugía General del Hospital San Rafael de Tunja.
Resumido y adaptado del libro “Ética Médica” (en proceso de publicación) para la revista ELEMENTOS DE JUICIO y para la revista Médico Legal Scare.


Abstract:
From a medical point of view, abortion is analized and how concepts such as law and morals are being confused; crime and sin; a moral or an immoral nation. According to the author abortion is exclusively a moral discussion and so it’s irrelevant if the fetus is independent or not, or from what moment it should be considered that the individual starts to exist. It discusses the inconvenience of legalizing abortion, how the argument concerning the clandestine nature of illegal abortions are not valid and the value of legality over medical ethics.

Resumen:
Desde la perspectiva médica analiza el tema del aborto y de cómo se han confundido los conceptos de ley y moral; el delito y el pecado y el Estado moral de derecho con el Estado inmoral. Según el autor el aborto es un problema exclusivamente moral y por lo tanto es irrelevante si el feto es un ser autónomo o no o desde que momento se entiende que comienza la existencia de un individuo. Aborda el tema de la inconveniencia de la despenalización parcial del aborto, la falta de validez del argumento a favor del aborto con respecto a la clandestinidad y sobre el valor de lo jurídico frente a la ética médica.


El enfoque de un médico.

El problema del aborto en Colombia (y en general en el mundo entero) radica fundamentalmente en que tradicionalmente se han confundido (y se siguen confundiendo todavía) dos cosas fundamentales.

En primer lugar, se confunde el problema del aborto con el problema de su despenalización. Son dos problemas muy distintos. Y en segundo lugar, se siguen confundiendo las normas legales con las normas morales. No son lo mismo la ley y la moral y tampoco son lo mismo el delito y el pecado. Uno es el objetivo de la ley (de las normas legales) y otro muy distinto es el objetivo de la moral (y de sus normas). Y no se deben confundir.

Desafortunadamente son nuestros legisladores, nuestros hombres de ley y también la misma Iglesia Católica y sus representantes más distinguidos los primeros en desconocer esta diferencia y en perpetuar la discusión.

Así las cosas, aunque desde un punto de vista moral no es lícito el aborto, por otro lado tampoco es lícito penalizarlo desde un punto de vista jurídico. Ése es precisamente el problema del aborto y no es posible luchar efectivamente contra él sin primero identificar cuál es la herramienta fundamental para combatirlo.

Hagamos entonces primero claridad sobre tres puntos esenciales:

1. La ley y la moral
2. El delito y el pecado
3. Estado moral de derecho vs. Estado inmoral

La ley y la moral

Es imperativo comprender que las normas legales no están diseñadas para reemplazar la acción amorosamente evangelizadora de la Iglesia Católica. Es obvio que la Iglesia no puede sino solo condenar el aborto, pero su principal herramienta para ello no son las leyes que lo penalizan.

En un estado laico, las leyes (o normas legales) no están para ocuparse de los asuntos de Dios. Ellas están diseñadas para ocuparse de los asuntos del hombre y de su relación con los otros hombres y con el Estado. Las leyes se ocupan de defender los derechos fundamentales del individuo social. Estos derechos son, en principio, la propia vida del individuo, la libre gobernabilidad y determinación de su propia autonomía, su legítimo derecho al egocentrismo (y al libre desarrollo de su personalidad) y finalmente su propiedad. Y no hay mayor propiedad que la propiedad del propio cuerpo. Estos son los principios que las leyes defienden.

Podríamos decir que el Estado no desconoce la naturaleza egocéntrica intrínseca e inherente a la condición humana de sus ciudadanos y por eso sus leyes regulan el egoísmo de ella derivado para lograr una convivencia social pacífica y productiva. Conociendo la naturaleza humana, el Estado y sus leyes defienden el legítimo derecho al egoísmo del ciudadano del excesivo egoísmo de los demás y por lo tanto requieren de una sanción coactiva estatal externa si no se cumplen.

Las normas morales, a diferencia de las normas legales, no defienden derechos sino que defienden valores y éstos no son otra cosa que la expresión de auténticas necesidades espirituales.

También son principios pero, a diferencia de los principios constitucionales, representan las necesidades trascendentes exclusivas del ser humano. Son el camino para su trascendencia espiritual, o dicho de otro modo, para su salvación. Las normas morales son, en efecto, normas de conducta derivadas de esos valores y, a diferencia de las normas legales no tienen (ni pueden, ni deberán nunca tener) una sanción coactiva estatal externa. No son obligatorias porque no es obligatorio aceptar a Dios como la realidad última de la existencia universal y porque tampoco es obligatorio actuar en consecuencia con la propia conciencia moral.

Si el Estado impusiera sanciones para quienes no cumplen las normas morales, entonces ya no serían normas morales sino que serían, por definición, normas legales. Y serían además normas legales injustas y arbitrarias porque mellarían el derecho a la libertad de pensamiento y de credo individual del ciudadano. El Estado de Derecho se convertiría así en un Estado totalitario en el que la moral y la ley serían la misma cosa. Es por eso que el Estado de Derecho, por un lado solo puede respetar los valores (e incentivarlos) pero por otro lado no puede imponerlos ni promulgar leyes con base en ellos.

Así las cosas, el Estado de Derecho sólo puede defender (legal y jurídicamente) la vida de sus ciudadanos como un derecho o como un bien, pero no puede defenderla (moralmente) como un valor. Y no puede hacerlo porque ello implicaría necesariamente que el Estado juzgaría las malas acciones de sus ciudadanos en contra de la vida como malas acciones en contra de Dios. Y esa no es su función. Esa no es su competencia. Un Estado de Derecho no puede imponer dioses ni creencias religiosas.

Pero muy distinta es la situación en el interior de las personas. En el seno de su intimidad no mandan necesariamente los derechos de los demás. Allí no mandan necesariamente el Estado ni sus normas. En la intimidad de las personas, de dientes para adentro, en lo psíquico, en lo físico y en lo espiritual, el Estado no tiene jurisdicción y cada ciudadano en particular es en realidad un Estado autónomo dentro de un Estado de Derecho. Esto último define el principio de autonomía.


El “delito” y el “pecado”

Un delito es por definición una falta contra las normas legales y es por lo tanto una falta contra el Estado y contra los derechos que este último defiende.

Un pecado, a diferencia de un delito, no es por definición una falta contra las normas legales ni contra el Estado. Es una falta contra los propios valores del individuo, contra las normas morales y es por lo tanto una falta contra la conciencia moral de quien lo realiza.

Así las cosas, según lo anterior no es difícil comprender y aceptar que el aborto es por definición un pecado (y no un delito) por cuanto ocurre en el interior físico de la mujer y allí no mandan las leyes del Estado. Allí sólo mandan sus valores y las normas morales de ellos derivadas.

Ahora bien, en general puede decirse que los delitos son también pecados porque las faltas contra los derechos son, en principio, también faltas contra la conciencia moral. Sin embargo, lo contrario no es ni deberá nunca ser igualmente cierto. Los pecados no son delitos. Son pecados y punto.

Si los pecados se convirtieran en delitos, esto es, si el Estado impusiera una sanción coactiva externa a una falta contra la moral (y contra Dios), entonces ocurriría que el Estado Social de Derecho se transformaría poco a poco en un estado totalitario en el que lentamente se iría durmiendo la conciencia moral de sus ciudadanos.

Y esto es obvio puesto que cada vez serían, por definición, menos numerosos los pecados y mucho más numerosos los delitos. Cada vez sería más grande la autoridad del Estado y menor la autoridad de la conciencia moral del ciudadano. Los pecados y las faltas contra Dios dejarían de reconocerse como tales y poco a poco sucedería (como desafortunadamente sucede ya) que lo que la ley y el Estado condenan es lo único que está mal y que lo que la ley el Estado permiten es lo único que está bien. Nada más absurdo y ajeno a la verdad. Y además peligroso.


Estado moral de Derecho
vs. Estado inmoral

Como se dijo más arriba, si el Estado impone castigos o sanciones a los pecados, entonces los pecados ya no serían pecados. Serían delitos y las leyes que los sancionaran no solamente serían leyes injustas, sino que además serían normas legales inmorales. Y repito: normas legales inmorales.

Y esta última afirmación sí que es bien importante, porque la libertad de pecar o de no pecar es una libertad incluso sagrada. Desde un punto de vista teológico ni siquiera Dios interfiere con esa libertad y es además precisamente esa libertad la que por encima de cualquier otro don define específicamente al ser humano como persona. Sólo el ser humano, sólo la persona humana tiene la capacidad de actuar en contra de su conciencia moral. Sólo él tiene la capacidad de rechazar a Dios. Solo él puede pecar.

Desde ese punto de vista, cualquier persona o institución que específicamente castigue (y no digo rechace) el pecado, ya sea el Estado (directamente con sus leyes) o la misma Iglesia Católica (indirectamente, apoyándose en esas leyes estatales) estaría actuando inmoralmente. Y lo repito: su acción sería inmoral.

Solo Dios tiene la potestad de castigar el pecado. Y también solo Dios tiene la potestad de perdonarlo. O dicho de otro modo (y en términos más filosóficos y teológicos) sólo la persona humana tiene la capacidad,(con respecto a su propia conciencia moral) de autocondenarse.

El Estado no tiene (ni deberá nunca tener) esa facultad. Las normas legales no la tienen. La arbitrariedad de sus gobernantes y legisladores no la tiene. Ellos, como cualquier otro ciudadano, solo tienen el derecho (y también la obligación moral) de rechazar lo que por definición es un pecado. Pero no pueden penalizarlo. Hacerlo es inmoral.

Así las cosas, un Estado Social Moral de Derecho (como se supone que lo es Colombia) no es entonces un Estado que gobierna sobre la moral de sus ciudadanos, sino que es un Estado que respeta y defiende sus libertades morales. Y eso incluye respetar los espacios y la autoridad de la moral. Eso incluye vindicar y validar su autoridad en la sociedad. En pocas palabras, un Estado Moral de Derecho es un estado en el que se da “al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”.

Un Estado inmoral, por lo contrario, se caracteriza por no respetar las libertades morales del ciudadano y por convertir las normas morales en normas legales imponiéndoles una sanción punitiva. Y esto es muy peligroso porque los excesos de la ley, que son la consecuencia directa de lo que yo llamo la legalización de la moral, generan una violencia de tal magnitud que después ni siquiera la misma ley es capaz de contenerla. Es por eso que la ley y la moral (los delitos y los pecados) no pueden ni deben ser la misma cosa.

Es por todo lo anterior que digo y afirmo con toda convicción, que el problema del aborto es un problema exclusivamente moral y solo moral, y que amorosamente puede ser combatido.


El aborto es un problema
exclusivamente moral

Si aceptamos, con base en la argumentación precedente, que el Estado y sus normas legales no deben tener jurisdicción en el interior físico de las personas, entonces puede entenderse que desde un punto de vista estricta y escuetamente jurídico es absolutamente irrelevante si el feto es o no es un ser humano. También es irrelevante si el feto es o no es un ser vivo autónomo diferente de la mujer que lo lleva en su seno. Y también es irrelevante si la conformación singular de un nuevo individuo comienza o si no comienza con la fecundación del óvulo por el espermatozoide.

Por supuesto que todas ellas son verdades indiscutibles pero al mismo tiempo son irrelevantes desde un punto de vista jurídico porque en el vientre materno las leyes del Estado no tienen jurisdicción. La mujer, no por ser mujer sino por ser un ser social, es dueña y señora de su cuerpo y también porque, como ya lo dije más arriba, no hay mayor propiedad que la propiedad del propio cuerpo. Y las leyes están constituidas precisamente para defender ese derecho fundamental. Esa es su función.

Y nadie, absolutamente nadie, está obligado ni puede tampoco ser obligado a “hospedar” a nadie (y en este caso en particular me refiero al embrión o al feto) en su más profunda intimidad corporal. Y aquí también es absolutamente irrelevante si ese “hospedaje” fue inicialmente consentido o si no lo fue.

En el vientre materno se da pues esa situación muy particular con respecto de la vida del ser humano no nato (naciturus) que allí mora y por lo expuesto hasta el momento es evidente que la ley por sí misma no es la herramienta adecuada para luchar contra la ignominia del aborto. En el vientre materno, la vida del naciturus sólo puede defenderse como un valor y no como un derecho por dos razones fundamentales. En primer lugar porque, como ya lo vimos, el Estado no tiene jurisdicción en el vientre materno. Allí no mandan los derechos. Allí no mandan las leyes del Estado. Allí sólo mandan la mujer y sus valores y mandan las normas morales derivadas de esos valores. Y en segundo lugar, además, porque el naciturus (hablando jurídicamente) no tiene derechos. Dice la legislación actual en Colombia que la persona existe legalmente como tal sólo a partir del nacimiento, esto es, a partir de la completa separación de su madre (1) . Esto significa que el feto no es un ciudadano y por lo tanto no puede ser defendido como tal.

Así las cosas, sólo su madre es responsable de su hijo y son su madre y sus valores los que regirán su suerte. Y así está bien. Y así debe seguir siendo si el individuo social ha de seguir siendo un individuo libre.

Dicho lo anterior, desde este momento debe quedar muy claro que cuando afirmo que el Estado no puede penalizar el aborto, de ninguna manera estoy abogando por el aborto en sí mismo. No estoy defendiendo el aborto. Lo rechazo con vehemencia.

El aborto está mal y será siempre un acto que despersonaliza a quien lo practica y lo defiende. Estoy solo rescatando la libertad del individuo social y su derecho fundamental e inalienable a su libre autonomía. Estoy rescatando los valores y su autoridad. Estoy rescatando y defendiendo la moral y sus espacios. Estoy rescatando la dignidad de un Estado Moral de Derecho y estoy también poniendo la ley en su justo lugar para con ello impedir los excesos del Estado.

Pero dirán algunos (o muchos) que si así son las cosas, entonces la vida del embrión o del feto estaría a merced de los valores de la mujer que es su madre y que no se puede permitir que la ignorancia de una madre (o su falta de valores) tenga como consecuencia la muerte del embrión o del feto que se está gestando en ella. Pues bien, a eso yo contestaría que el problema no es que ello se permita, sino que el problema es que ello simplemente no puede ser impedido jurídicamente porque allí las leyes no son aplicables y no tienen tampoco (ni deberán nunca jamás tener) jurisdicción.

De la misma manera en que Colombia respeta la autonomía de los demás países para gobernarse interiormente según sus propias cartas constitucionales, así mismo debería respetar también la autonomía de las personas para gobernarse ellas mismas en la inviolable intimidad de su interior físico, mental y espiritual según su propia carta de valores.

¡Y sí!! Sí se puede (y se debe además) permitir que la suerte y el destino del ser humano no nato dependan exclusivamente de su madre. Pero para ello hay que educarla y apoyarla. Para ello hay que rescatar el valor de la familia y hay que rescatar también el vínculo de responsabilidad necesario entre el sexo y el amor.

Ella es su madre, ella es su universo y si equivocadamente opta por matarlo, entonces estará transgrediendo sus valores y desde un punto de vista moral cometiendo una falta muy grave contra el amor y contra Dios. Pero no será conciente de su falta moral si el Estado no se lo permite. Y no se lo permite convirtiendo las normas morales en normas legales arbitrarias.



La despenalización parcial (o condicionada) del aborto es inmoral y anticonstitucional

Por todo lo dicho hasta el momento pienso que el aborto debería ser despenalizado total y no parcialmente por cuanto la ley que despenalizara completamente el aborto no estaría buscando legitimar moralmente ni tampoco incentivar el aborto como tal en ninguna de sus formas. Buscaría solo defender la libertad de la mujer a determinar y gobernar su cuerpo (y a defender también la intimidad de su interior físico mental y espiritual) con base en sus valores.

La ley que despenalizara totalmente el aborto no estaría de acuerdo con el aborto en sí mismo. El acto abortivo sería, como también lo es y lo será siempre, una equivocada decisión sólo de la mujer. De ninguna manera sería una decisión (ni buena ni mala) de la ley misma. Siempre y en todo momento la decisión última de realizar un aborto seguiría siendo exclusivamente una decisión de la mujer en estado de embarazo.

Pero esto último ya no se cumpliría si la despenalización del aborto fuera aprobada en unos casos y en otros no como ocurrió recientemente en Colombia con el fallo de la Corte Constitucional del 10 de Mayo del presente año. En mi opinión, la despenalización parcial del aborto es, por decir lo menos, una monstruosidad jurídica, un verdadero entuerto legal.

Si el aborto se permite jurídicamente en casos de violación o de malformaciones congénitas y no en cambio en el caso de fetos sanos, entonces la ley ya no estaría defendiendo la libertad de la mujer ni sería ya más la expresión del legítimo derecho a la autonomía de su identidad corporal, sino que sería una ley inmoral y anticonstitucional que estaría, por un lado, defendiendo la vida de unos fetos sanos y condenando por otro lado la vida de los que no lo están y también de aquellos que por cualquier motivo no fueran deseados.

Los fetos se convertirían entonces (y por virtud de ese fallo) en fetos de primera, de segunda y de tercera categoría. Y eso, además de ser anticonstitucional, sería un error gravísimo porque el espíritu de esa ley sería un espíritu eugenésico y literalmente diabólico.

Desde un punto de vista moral, las vidas del embrión y del feto tienen el mismo valor que la vida de un ciudadano otro cualquiera. Sin importar cuales hayan sido la forma y las circunstancias en que tuvo lugar la fecundación, desde un punto de vista moral el valor de la vida del feto sigue siendo el mismo. No es responsabilidad del feto ni del embrión definir el origen de sí mismos como individuos para que por ello el valor intrínseco de sus vidas valga más o valga menos.

Pienso entonces, en resumen, que el fallo de la Corte Constitucional que condiciona la despenalización del aborto es un fallo antijurídico e inmoral que además es muy peligroso porque de alguna manera, diría yo, educa moralmente mal.

La despenalización total del aborto, por el contrario, no estaría diciendo que el aborto estuviera bien, sino que estaría diciendo, como ya lo expliqué, que el Estado no tiene herramientas jurídicas para penalizarlo. La carga moral de la falta seguiría vigente y no se perdería.

Debo decir, además, que el numeral 7 del artículo 32 del Nuevo Código de Procedimiento Penal colombiano no puede ser un fundamento válido para el fallo de la Corte por cuanto es muy claro para mí que de ninguna manera exime al médico abortista de su responsabilidad penal. Este artículo dice que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente (entiéndase “el médico abortista”) no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar”(2) .

Se entiende muy claramente en ese numeral que un acto abortivo realizado en una paciente embarazada que no desee ser madre, porque su hijo esté malformado o porque ese embarazo haya sido el producto de una violación, no cumple con los requisitos necesarios para no responsabilizar penalmente al médico abortista. Un feto sano simplemente no deseado o un feto sano no deseado por ser el producto de un acceso carnal violento no constituye de ninguna manera un peligro actual ni tampoco un peligro inminente para la vida de la madre. Y tampoco lo es un feto malformado en la gran mayoría de los casos. En ese sentido debo decir que los legisladores y magistrados deberían informarse mejor antes de emitir leyes o de proferir fallos, en mi opinión, moral y jurídicamente irresponsables y ligeros por desconocimiento.

La norma sólo exime al médico de su responsabilidad penal cuando el aborto se realiza por estar en peligro real ya sea la vida de la madre o por otro lado simultáneamente tanto la vida de la madre como la del feto. En esos casos (aborto terapéutico) no hay dilema jurídico ni moral. Sin embargo, debo hacer énfasis en el hecho de que el juicio moral del médico debe considerar siempre, hasta donde el caso lo permita, tanto la vida de la madre como también la del feto y no siempre solamente la vida de la madre.


El aborto y la clandestinidad

Uno de los argumentos más comúnmente usados por los abortistas para legitimar el aborto (y no su despenalización) es el de decir que el problema del aborto es un problema de salud pública. Argumentan que si el aborto fuera despenalizado, entonces las condiciones en las que éste se realizara serían otras y que la morbilidad y la mortalidad inherentes a la clandestinidad disminuirían.

Personalmente pienso que esto no es totalmente cierto. Sólo en parte lo es. No lo es con respecto a los médicos abortistas, pero sí puede serlo con respecto a las mujeres que se practican ellas mismas diferentes tipos de maniobras abortivas.

En primer lugar, para mí es muy claro que los médicos abortistas no lo hacen en la clandestinidad porque la ley prohiba el aborto. Como sabemos, la pena es mínima y los atenuantes legales tan permisivos que ese no es realmente su temor. Su verdadero temor es la vergüenza. Muy en el fondo sólo se esconden de sí mismos. Muy en el fondo sólo intentan ocultarse de su propia conciencia moral. Muy en el fondo parecieran querer convencerse ellos mismos de que si la sociedad “no los ve”, entonces tampoco podrán “ser vistos” por el embrión o por el feto que son sus víctimas indefensas. Estoy convencido de que si el aborto se despenalizara, igualmente seguiría siendo realizado clandestinamente por los médicos abortistas. Está visto y probado que penalizarlo no lo detiene y creo que despenalizarlo no sería un incentivo médico adicional para realizarlo. No existen, desde un punto de vista moral, razones que legitimen el aborto no terapéutico.

En segundo lugar, y con respecto de las mujeres que se realizan ellas mismas las maniobras abortivas, hay que decir que los problemas sanitarios derivados de esas maniobras no pueden ser, de ninguna manera, un argumento para legitimar moralmente el aborto. El valor moral de la vida del feto o del embrión no puede ser disminuido por los problemas sanitarios y de salud que se generen como resultado de las maniobras abortivas realizadas por su madre.

Con respecto al valor de la vida no se puede promover ni incentivar moralmente la promulgación de leyes que específicamente protejan en particular la salud de quienes, por virtud específica de su acción inmoral (abortiva), resultasen lesionados. Sería algo así como legitimar moralmente la mentira para promover con ello la promulgación específica de leyes que protegieran al mentiroso.


El médico y la despenalización del aborto

Es el derecho de cualquier ciudadano en particular apoyar y promover ideológicamente el aborto como tal. Sin embargo, el médico no es un ciudadano cualquiera y cada vez que se pone su bata blanca está tácita e implícitamente renunciando a ese derecho. Hizo además un juramento y tiene que sostenerlo si quiere seguir siendo médico. Y los juramentos se cumplen porque su referencia de autoridad es la propia conciencia moral. Quien jura y no cumple actúa inmoralmente. La mentira es inmoral. Sería entonces el médico abortista un mentiroso.

Con esto quiero decir que, aunque el aborto fuera despenalizado en su totalidad, lo cual como ya vimos está bien, aún así el médico estaría moralmente impedido para realizarlo.

En primer lugar lo estaría porque no son lo mismo el médico y la medicina. No son lo mismo el médico y la ciencia médica. El médico sabe y practica la medicina, pero al hacerlo defiende con ella unos valores que son fundamentalmente dos: la verdad y la vida.

Y son esos valores los que definen, no a la medicina, sino al médico. La medicina por sí misma, con todo su andamiaje técnico, no es más que un simple medio. Sólo eso es y nada más.

No es la medicina la que confiere dignidad al médico. No es la ciencia la que confiere dignidad al científico. Sus valores lo son. Así las cosas, los valores que definen al médico son también el límite de su acción médica. Y ese límite no es negociable ni se puede tampoco relativizar.

Y es tan cierto lo anterior que por esa razón el médico usa una bata blanca. Ella representa y simboliza sus valores y también los límites de su acción.

Por el contrario, aquellos que sólo saben y practican la medicina, ésos no defienden los valores arriba mencionados y su acción médica no tiene límites. Cualquier “acción médica” es buena para ellos y encuentra su justificación en la medicina misma y en la ciencia y no en cambio en los valores que deberían defender. Esas personas son las que practican el aborto y la eutanasia e inducen también a sus pacientes al suicidio.

Así, lo mismo que un soldado defiende con las armas los valores y la dignidad de la patria (representados en su uniforme), así mismo el médico defiende con la medicina sus valores (representados en su bata blanca).

Y en segundo lugar, el médico estaría (ya no solo moralmente sino además legalmente) impedido para realizar el aborto porque existe entre la sociedad y el médico un acuerdo tácito e implícito que supone que los médicos respetan la vida y no practican abortos. Con esto quiero decir que si el aborto fuera despenalizado, la legislación correspondiente tendría que obligar a los médicos abortistas a decir, de alguna manera, que lo son. Los ciudadanos en general tienen el derecho a conocer de antemano los valores morales del médico que los atiende.

Yo personalmente no quisiera ser atendido en un servicio de urgencias por un médico que defiende el aborto no terapéutico y la eutanasia activa.

En resumen, la legislación venidera sobre la despenalización del aborto no terapéutico debe ser irrelevante para el médico por cuanto el aborto es sencillamente inmoral con respecto de la moral del médico. Es por eso que pienso, refiriéndome ahora al artículo don respecto de la urgente necesidad existente sobre la legislación del aborto publicado en la revista Medico-Legal (3) que la legislación sobre el aborto no es urgente ni necesaria para el médico recto y decente que por eso mismo es consecuente con los valores que dice defender. El médico debe siempre y en todo momento tener presente que la ley por sí misma no es su único referente moral de autoridad.

Así, no es que el aborto sea malo si la ley lo condena y bueno si la ley lo legitima. Y no es que si el médico practica abortos cumpliendo la ley y teniendo muy en cuenta la legislación al respecto entonces está bien y que si no lo hace de esa manera entonces está mal. Y tampoco es que si los abortos se realizan por personal capacitado y en instituciones debidamente habilitadas entonces está bien y que si no es así entonces está mal. ¡¡NO¡¡ ¡De ninguna manera está bien!!! Para el médico, el aborto no terapéutico siempre está mal y punto. ¡Y no debe realizarlo!!!

Por último solo quiero decir que el aborto no sería un problema si los hijos fueran “hijos del amor” y no en cambio el simple resultado de una preñez irresponsable en una sociedad ligera que solo vive en función del momento y del placer y no en cambio en función del amor y de la felicidad.

¡Cuántas personas conozco que darían lo que fuera por volver atrás en el tiempo y recibir con amor esa criatura malformada y haber podido amarla hasta que finalmente muriera ella solita por virtud de su propia enfermedad y porque esa fuera la voluntad de Dios y no en cambio por virtud de una mala decisión de su propia madre ...o de sus padres en conjunto.

Citas

1. República de Colombia. Artículo 90, Código Civil Colombiano.
2. República de Colombia. Código Penal y nuevo Código de Procedimiento Penal. MOMO Ediciones. Edición actualizada. Año 2006. Numeral 7, Artículo 32. Libro primero, Título III, Capítulo único (De la conducta punible). Pág. 18.
3. Revista Médico-Legal Nº 2 de 2006. Departamento penal SCARE. “Reglamentar despenalización parcial del aborto es urgente”. Págs. 22-24.



http://www.elementosdejuicio.com/edianterioresrr.php?id=115

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Medellín, Antioquia, Colombia
Magister en Filosofía y Politóloga de la Universidad Pontificia Bolivariana. Diplomada en Seguridad y Defensa Nacional convenio entre la Universidad Pontificia Bolivariana y la Escuela Superior de Guerra. Docente Investigadora del Instituto de Humanismo Cristiano de la Universidad Pontificia Bolivariana. Directora del Grupo de Investigación Diké (Doctrina Social de la Iglesia). Miembro del Grupo de Investigación en Ética y Bioética (GIEB). Miembro del Observatorio de Ética, Política y Sociedad de la Universidad Pontificia Bolivariana. Miembro del Centro colombiano de Bioética (CECOLBE). Miembro de Redintercol. Ha sido asesora de campañas políticas, realizadora de programas radiales, así como autora de diversos artículos académicos y de opinión en las áreas de las Ciencias Políticas, la Bioética y el Bioderecho.

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