Bogotá, D. C., 29 de enero de 2006
Señores Magistrados
Honorable Corte Constitucional
Magistrado Sustanciador
JAIME ARAUJO RENTERÍA
E. S. D.
Ref.: Intervención ciudadana
Expediente D-6122, D-6123, D-6124
Demanda contra los artículos 122, 123 (parcial), 124, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y 32 numeral 7 de la Ley 599 de 2000
Señores Magistrados:
LUIS FERNANDO URIBE RESTREPO, Decano de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, nacional colombiano e identificado como aparece al pie de mi firma, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 244 de la Constitución Política y en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991, con todo comedimiento, a título de “INTERVENCIÓN CIUDADANA”, me permito presentarle los siguientes argumentos, con el propósito de defender las normas impugnadas en los expedientes D-6122, D-6123 y D-6124, artículos 122, 123 (parcial), 124 y numeral 7 del artículo 132 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), así:
1. Colombia, por lo menos desde la perspectiva de la Carta Política, es un Estado constitucional de derecho, toda vez que los particulares y los funcionarios públicos se encuentran sujetos a la ley, siempre y cuando esta se encuentre acorde con la Constitución.
Se trata, por consiguiente, de un modelo de Estado que no sólo vincula el ejercicio del poder público a leyes generales y abstractas sino que, además, preordena “todos los poderes del Estado al servicio de la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, mediante la incorporación limitativa en su Constitución de los deberes públicos correspondientes, es decir, de las prohibiciones de lesionar los derechos de libertad y de las obligaciones de dar satisfacción a los derechos sociales, así como los correlativos poderes de los ciudadanos de activar la tutela judicial” .
Por ello, en un Estado constitucional de derecho como el colombiano, a los poderes públicos les está prohibido conculcar derechos fundamentales y les está ordenado protegerlos . Es decir, si bien se respeta la libertad de configuración política que tiene el legislador al momento de crear las normas jurídicas, dicha libertad no es ilimitada, estando circunscrita al deber de proteger los derechos fundamentales y a la prohibición de quebrantarlos.
Obvio es decirlo, lo anterior sería nugatorio si no existiese un Tribunal judicial de control que cierre el sistema jurídico porque, en primer lugar, debe haber un organismo estatal que vele por la constitucionalidad de las leyes, y, en segundo lugar, puesto que de lo contrario la cadena de control se prolongaría hacia el infinito.
La preanotada característica se deduce con toda claridad del art. 4º. de la Carta, donde se señala lo siguiente: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Amén de lo anterior, en Colombia, el control de constitucionalidad es ejercido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado de forma concluyente, es decir, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas jurídicas contrarias a la Constitución, además de que cualquier organismo judicial o administrativo puede ejercerlo con ocasión de la llamada excepción de inconstitucionalidad o inaplicabilidad al tenor de lo dispuesto en el art. 4º. de la Carta, control este último con efectos para el caso concreto.
Con todo, el control de constitucionalidad no sólo debe tener como referente a la Constitución, sino también al conjunto de normas jurídicas que no haciendo parte de la Carta son asumidas por ella como propias; esto es, precisamente, lo que se conoce con el nombre de bloque de constitucionalidad, del cual hacen parte, entre otros, “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción”, según lo dispone el artículo 93 de la Carta, así como las denominadas leyes-prolongación de la Constitución, a saber, las leyes estatutarias y las orgánicas (Const. Pol. Arts. 151, 152 y 153). En materia penal, revisten capital importancia las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, las cuales incorporan sendos pactos internacionales – Pacto de Nueva York y Pacto de San José de Costa Rica, respectivamente.
En este orden de ideas, siendo consecuentes con los argumentos sobre los cuales la Honorable Corte Constitucional ha edificado la teoría del bloque de constitucionalidad, no pueden acogerse interpretaciones acomodadas de los tratados internacionales, provenientes de parte de los Comités de Monitoreo de los mismos, cambiando, vía interpretativa, el espíritu y el texto de aquellos, y desarrollando una praxis que a todas luces es contraria al orden público nacional e internacional, pues Colombia adquirió un compromiso con la comunidad internacional que contempla la protección del ser humano desde la concepción y que no puede ser dejada de lado dado el carácter progresivo de la protección de los derechos humanos, so pena de incurrir en violación de la Constitución y del Principio General del Derecho por todos conocido como “pacta sunt servanda”.
Si bien es cierto, la Corte ha usado recomendaciones de comités internacionales en el estudio de constitucionalidad de otros temas, los mismos no se han ido en contra del bien supremo que es la vida, el cual goza de protección constitucional sin discriminación alguna. Entonces, la Corte puede mirar las recomendaciones y conceptos emitidos por la CEDAW, el CIDH, entre otros, pero deberá tener en cuenta que las mismas, en materia de aborto, hacen una interpretación tergiversada de los tratados que pretenden monitorear. Esto es fácilmente demostrable cuando se confrontan sus conceptos con los tratados a los cuales se refieren. Así, el Comité de la CEDAW evalúa al Estado Parte de acuerdo a la normativa de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y a la interpretación que de ella ha ido fijando particularmente en los últimos diez años con una orientación ideológica muy precisa.
A este respecto debe tenerse en cuenta que, dejando aún más clara su postura abortista, el Comité de CEDAW emitió la Recomendación General No 24 (20° período de sesiones, 1999) que se refiere al tema de salud (art. 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) en la que promueve abiertamente la legalización del aborto.
En esta Recomendación “El Comité observa con gran preocupación que el aborto, segunda causa de mortalidad materna en Colombia, es sancionado como conducta ilegal. No se permite excepción alguna a la prohibición del aborto, ni aun cuando esté en peligro la vida de la madre, o cuando tenga por objeto salvaguardar su salud física y mental o en casos de violación.
“Preocupa también al Comité el hecho de que las mujeres que soliciten tratamiento por haberse sometido a un aborto, las que recurran al aborto ilegal, así como el médico que las atienda, serán objeto de enjuiciamiento penal. El Comité considera que esta disposición jurídica relativa al aborto constituye no sólo una violación de los derechos de la mujer a la salud y a la vida, sino también una violación del artículo 12 de la Convención.
“El Comité solicita al Gobierno de Colombia que evalúe la posibilidad de tomar medidas, de manera inmediata, para derogar esta ley”. (Negrilla fuera de texto).
Sin embargo, el artículo 12 de la Convención en mención dispone que:
“1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”.
Luego, la Convención obliga a garantizar el acceso a los servicios de salud y de planificación familiar (artículos 12, 1, 14, 2-b y 16, 1-e), y el Comité considera incluido dentro del artículo 12 lo que denomina “aborto seguro” y para ello recomienda su legalización. Nada más ajeno a la voluntad de Colombia como Estado Parte garante de la vida humana desde la concepción, tal como ha sido reiteradamente manifestado en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Congreso de la República.
En el artículo 12 de esta Convención por ningún lado se menciona el aborto, se habla de planificación familiar, pero nunca podrá entenderse que el aborto es un método de planificación familiar por la naturaleza misma de esta, porque si es planificación familiar es porque es ANTES y no DESPUÉS de un embarazo. Entonces, la Corte deberá tener en cuenta el juego de palabras que pretenden que se caiga en la trampa, aparentemente jurídica, de los defensores de la muerte de seres humanos en sus estadios primitivos.
Al pretender que la Corte acoja el Protocolo Facultativo de la CEDAW que crea un precedente jurídico inaudito e inadmisible, como es el de introducir en un Convenio, mediante su interpretación y la aplicación de sus cláusulas, contenidos que fueron expresamente excluidos de éste por parte de un gran número de Estados que lo aprobaron, entre ellos Colombia, como es el caso del aborto, se pretende generar la convicción de que los lineamientos del mismo son de carácter vinculante para Colombia e integran el bloque de constitucionalidad.
En este sentido, es oportuno que la Honorable Corte tenga presenta que la doctrina y la jurisprudencia que se genera desde los Comités de Monitoreo y desde los tribunales internacionales son meros criterios auxiliares tal como lo señala el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya. Por lo tanto, no puede aceptarse como si fueran una fuente formal del derecho internacional y menos aún cuando la “doctrina internacional”, ampliamente transcrita y mencionada en la demanda que aquí nos ocupa, distorsiona la realidad jurídica internacional contenida en los tratados y convenios ratificados por Colombia, que de aceptarse, llevaría a que se conculcaran compromisos internacionales que contemplan la protección de la vida y la dignidad humana.
Esta línea argumentativa coincide con lo señalado por el doctor Jorge Scala, quien en ejercicio de este mismo derecho constitucional, le ha manifestado a la Corte:
“Los órganos jurídicos de las Convenciones Internacionales, son las Cortes de Justicia de Derechos Humanos. Los Comités, en cambio, son los órganos políticos creados en torno a dichos tratados de derechos humanos; están constituidos por personas "expertas" en la materia, pero su pericia no es del tipo jurídico, sino de carácter exclusivamente político. Es por ello que sus recomendaciones no son jurídicamente vinculantes, como muy por el contrario, las sentencias de las Cortes de Derechos Humanos, sí lo son.
“Esto implica que, de haber alguna contradicción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos -tal cual lo han resuelto las Cortes de Derechos Humanos, y tal cual lo conciben los juristas especialistas en la materia-, y las recomendaciones no vinculantes de los Comités de Seguimiento, éstas últimas son las que carecen de valor jurídico. No puede ser de otro modo, pues un organismo político supranacional, no puede tener ninguna facultad para lograr modificaciones en la legislación interna de las Naciones, modificar su Constitución Política, o interpretarla de modo contrario o diferente, a la tradición jurídica de cada Estado Soberano. En consecuencia, la demanda no puede prosperar bajo ningún aspecto, pues se basa -exclusivamente-, en interpretaciones políticas -y antijurídicas-, del significado de los tratados de derechos humanos, contradiciendo la simple lectura literal de los textos en cuestión”.
Concluyendo este primer punto, es importante recordar lo declarado por la Honorable Corte en el comunicado de prensa sobre las sentencias relativas al aborto, del 7 de Diciembre de 2005, en el cual se lee que “la Corte constató que la premisa común de los argumentos esgrimidos en la demanda es que se configuró un cambio en los parámetros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que de dicho cambio se deriva un mandato para el Estado colombiano de despenalizar el aborto. Sin embargo, en la demanda no se demuestra que Colombia haya ratificado un nuevo tratado del cual se derive ese mandato o que éste haya sido interpretado con autoridad en ese sentido por el órgano internacional competente. En la demanda se citan algunas recomendaciones de alcance indeterminado que, además, no están dirigidas específicamente a imponer la despenalización por parte de los jueces. Ello es manifiestamente insuficiente y carente de especificidad para demostrar que el bloque de constitucionalidad ha cambiado para comprender un mandato de despenalización total o parcial por vía judicial”. ( Subrayas propias).
2. El Derecho al libre desarrollo de la personalidad como derecho restringible.
El primer y principal argumento que esgrime la abogada Roa en su pretensión encaminada a que los Honorables Magistrados declaren inexequible las normas referidas, se apoya en la idea, falaz por cierto, como a continuación demostraré, de que la penalización del aborto vulnera los principios fundamentales de libertad y autonomía, consagrados por el Constituyente en el artículo 16, principios que han sido reunidos bajo el concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
La abogada Roa, en su argumentación, parte de la premisa de que “la decisión de interrumpir un embarazo no deseado, decisión que tiene que ver con la integridad de la mujer, es un asunto que solo le concierne a quien decide sobre su propio cuerpo”, por lo cual concluye que “penalizar ésta conducta no es coherente con la doctrina del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y autonomía como máxima expresión de la dignidad humana”.
Este argumento es bastante controvertible. Olvida la pretendiente que el derecho al desarrollo de la personalidad es un derecho restringible, debido a que los permisos que conforman el ámbito de este derecho fundamental de libertad no son absolutos, sino sólo prima facie . Esto quiere decir, que pueden ser restringidos por los poderes públicos o los particulares, siempre y cuando las restricciones sean razonables y proporcionadas, es decir, siempre y cuando estén justificadas en razón del respeto de otros derechos fundamentales o bienes colectivos, o como establece el artículo 16, para proteger “los derechos de los demás y el orden jurídico”. El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto. (BERNAL, 2005, p.253).
Esta línea argumentativa, propuesta por el profesor BERNAL PULIDO, es más coherente con la idea de Estado Social de Derecho que comprende la Carta Política de 1991, que la adecuación forzada que pretende realizar la abogada Roa y los demás demandantes de las normas cuya exequibilidad defiendo.
3. La ley penal como mecanismo de protección de los derechos fundamentales y otros bienes constitucionales
Pues bien, a través de la acriminación del aborto se pretende por parte de nuestra legislación penal la protección de la vida en sentido dependiente o intrauterino, para el caso distinta de la vida independiente, extrauterina, o en sentido estricto, cuya protección se concreta a través de la penalización de figuras tales como el homicidio, en sus diversas posibilidades hipotéticas de comisión (arts. 103 y ss. del Código penal, en adelante C. P.), la inducción al suicidio (art. 107 del C. P.) y el abandono de personas menores de doce años o incapaces de valerse por sí mismas (ibídem, arts. 127 y ss.), en la medida en que de ello pudiere derivarse la muerte como resultado lesivo de carácter mayor. Así las cosas, el legislador penal colombiano ha desarrollado, en tal sentido, el mandato consagrado en el art. 11 de la Carta, el cual prescribe la inviolabilidad del derecho a la vida, en consonancia con lo dispuesto por la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” o “Pacto de San José de Costa Rica”, incorporada(o) a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 16 de 1972, integrativa, por ende, y como quedó explicado atrás, del denominado bloque de constitucionalidad, la cual en el art. 4º. de su Parte I prescribe lo siguiente:
“Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” – Subrayas, cursivas y negrillas extratexto-.
Así las cosas, cuando el legislador adopta una medida para proteger los derechos fundamentales y los demás bienes constitucionales que se le ordenan, está cumpliendo con un deber constitucional. Consecuentemente, se sostiene que el legislador penal también puede vulnerar los derechos fundamentales cuando la severidad de sus previsiones no alcance a ofrecerles una protección suficientemente efectiva. Esto se explica porque la cláusula del Estado social de derecho (art. 1º C. P.) modifica el contenido que los derechos fundamentales tenían en el Estado liberal De este modo, junto a la tradicional dimensión de derechos de defensa que impone al Estado el deber de no lesionar la esfera de libertad constitucionalmente protegida, se genera un nuevo tipo de vinculación, la vinculación positiva. En esta segunda dimensión, los derechos fundamentales imponen un conjunto de “deberes de protección”, que encarnan en conjunto el deber de contribuir a la efectividad de tales derechos y de los valores que representan. Correlativamente a la imposición d estos deberes de protección, los derechos fundamentales dejar de ser en la dimensión positiva meras normas programáticas, hueras declaraciones de principio o normas objetivas, y se convierten en auténticos derechos subjetivos a obtener del estado una protección efectiva. En muchos casos esta exigencia de protección efectiva se transforma en la imposición al legislador del deber de expedir leyes penales. La creación del derecho penal, entonces, abandona parcialmente el terreno de la discrecionalidad legislativa y se convierte en un mecanismo de cumplimiento de las exigencias de los derechos de protección. (Bernal, 2005, p. 125-126).
La Honorable Corte Constitucional ha sentado un precedente consecuente con este argumento, desde la sentencia C-133 de 1994, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL, en la cual sostuvo que “el reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida excluye, en principio cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar la muerte”.
Claramente se colige del estudio de dicha sentencia que al definir la Corte la constitucionalidad de los delitos de aborto y aborto en caso de embarazo producto de delitos contra la libertad sexual, consideró que dichas normas se ajustaban a la Carta, la cual protegía la vida humana desde el momento mismo de la concepción. Esta fue justamente, la ratio decidendi de dichos pronunciamientos al indicar que en la Carta Política “la protección a la vida del no nacido, encuentra sustento en el Preámbulo, y en los artículos 2° y 5°, pues es deber de las autoridades públicas, asegurar el derecho a la vida de "todas las personas", y obviamente el amparo comprende la protección de la vida durante su proceso de formación y desarrollo, por ser condición para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas. En tal virtud, se dijo que el Estado tenía “la obligación de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo, y dado el carácter fundamental del derecho a la vida, su instrumentación necesariamente debe incluir la adopción de normas penales, que están libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los límites del ordenamiento constitucional. El reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte...”
Se concluye de este acápite, pues, en primer lugar, que la vida, tanto intrauterina como extrauterina, en materia penal, es protegida por el legislador colombiano en cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución Política de cara al denominado bloque de constitucionalidad. En segundo término, que el objeto de protección a través de la acriminación del aborto no constituye una simple esperanza de vida, sino, por el contrario, la vida de un ser humano en uno de sus estadios de evolución como es el correspondiente al período de gestación. Así lo ha entendido la Honorable Corte Constitucional a través de reiterados pronunciamientos (entre los que se destaca la sentencia C-133 de 1994), jurisprudencia ésta que debería de mantenerse y reafirmarse en el fallo que se dicte dentro del proceso que nos ocupa.
En último término, queda claro que mediante el derecho penal el Estado protege los derechos fundamentales de las injerencias más intensas provenientes de los poderes públicos y de los particulares. (Bernal, 2005, p. 126).
4. Ahora bien, estando claro que el aborto en cuanto figura delictiva encuentra su razón de ser en lo previamente anotado, vale decir, en la protección constitucional del derecho a la vida, no puede perderse de vista que dicho comportamiento, bajo ciertas circunstancias excepcionales, admite factores causales explicativos, los cuales pueden afectar la punibilidad de tal comportamiento, ya sea porque se encuadren en una causal excluyente de la antijuridicidad, ora porque se compadezcan con aspectos excluyentes de la culpabilidad, como lo es, por ejemplo, el estado de necesidad, lo cual de hecho está regulado en el estatuto punitivo vigente por vía de las denominadas “causales excluyentes de la responsabilidad” (art. 32 del C. P.).
En ese orden de ideas, de ninguna manera hay lugar a concluir que por cuanto expresamente la ley penal no hace referencia a las indicaciones que por vía excepcional pudieren llegar a excluir la punibilidad del aborto, la figura descrita en la norma acusada (art. 122 del Código Penal) esté viciada de inconstitucionalidad; por el contrario, constituiría una absoluta falta de técnica legislativa el hecho de que, en cada disposición normativa consagrada en la parte especial del estatuto punitivo, el legislador entrara a señalar los hipotéticos casos en los cuales la conducta se encuentra justificada (ausencia de antijuridicidad) o no puede serle reprochada a su autor (ausencia de culpabilidad).
Así las cosas, no puede olvidarse que la parte general del derecho penal positivo no es otra cosa que un sector de aquél cuya función radica en establecer, a través de disposiciones, a la postre constitutivas de verdaderas partes integrantes de las respectivas normas penales, una serie de conceptos básicos, abstraídos por parte del legislador penal, a efectos de no tener que repetirlos en todas y cada una de las distintas figuras delictivas y de sus respectivas consecuencias jurídicas previstas en la parte especial del cuerpo normativo, atinentes a los límites al ejercicio del poder punitivo – es decir, las denominadas normas rectoras de la ley penal-, a los ámbitos de vigencia de la ley penal, así como al sistema jurídico de imputación, en lo que tiene que ver con lo referente a los elementos genéricos constitutivos de todo delito y, por ende, a los casos o causales de exclusión del mismo, y a las clases y determinación de las consecuencias jurídicas correspondientes. Por ende, la parte especial se conforma por aquellas disposiciones, que al ser integradas con las contenidas en la parte general constituyen verdaderas normas penales, que se ocupan de describir las distintas figuras delictivas en particular, así como sus respectivas consecuencias jurídico penales .
5. Amén de lo anterior, en lo que tiene que ver con el aborto sentimental o ético, consistente en aquél cuya motivación estriba en el hecho de haber sido la madre sujeto pasivo de un delito sexual (acceso carnal violento o abusivo, inseminación artificial o transferencia de óvulo sin consentimiento de aquella) como consecuencia de lo cual se da lugar al proceso de gestación, resulta procedente advertir que dicha situación es objeto de regulación por el estatuto punitivo vigente nacional a través de su consagración como circunstancia de atenuación punitiva (art. 124 del C. P.), lo cual garantiza plenamente el principio de igualdad – tratar al igual como igual y al desigual como desigual- (art. 13 de la Const. Pol.), en la medida de constituir el embarazo en tales condiciones generado, un elemento asociado a un momento traumático del cual se fuera víctima, lo que obviamente disminuye la libertad de la mujer para comportarse de acuerdo con lo prescrito por la norma prohibitiva de la conducta abortiva; a lo cual debe agregarse que en los casos en los cuales se presenten circunstancias constitutivas de extraordinarias condiciones anormales de motivación hay lugar a prescindir de la imposición de la pena (parágrafo del art. 124 del C. P.), aspecto este último que ya fuere objeto de declaración de exequibilidad por parte de la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-647 de 2001.
6. Por último, se concluye de lo expuesto, que la ley penal colombiana integralmente considerada prevé lo relativo a las circunstancias que excepcionalmente pueden constituir una causal de exoneración o de atenuación de la conducta típica(aborto) descrita en el artículo 122 del Código Penal, en consecuencia con lo cual, con base en una supuesta ausencia de previsión legislativa sobre el particular, a todas luces resulta improcedente el predicamento de inconstitucionalidad de la figura. De lo contrario, habría que efectuar un pronunciamiento similar respecto de todas y cada una de la distintas figuras delictivas previstas en la parte especial del estatuto punitivo, lo cual comportaría un desconocimiento craso en torno a la sistemática utilizada por el legislador al momento de configurar el derecho penal positivo.
7. En conclusión, y a manera de síntesis y recapitulación de lo expuesto, se tiene que:
a) El legislador colombiano, al tipificar el delito de aborto, no ha hecho más que obrar en consonancia con el mandato contenido en el artículo 11 de la Constitución Política, sobre la inviolabilidad de la vida humana.
b) Del mismo modo, la penalización del aborto en Colombia acata y desarrolla a nivel del ordenamiento jurídico interno el mandato de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3), y del Pacto de San José de Costa Rica (art. 4.1), amén de otras convenciones internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1), la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (art. 2), la Convención Americana de Derechos Humanos, y la Convención de los Derechos del Niño (art. 6), entre otras.
c) Las “recomendaciones” efectuadas por el Comité de la Cedaw distorsionan gravemente el espíritu de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso Colombiano que reconocen los derechos humanos, específicamente en lo que dice relación con la protección del derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción, y carecen de fuerza vinculante a nivel interno.
d) La Corte Constitucional, de manera reiterada, consistente y clara, se ha pronunciado en defensa del derecho a la vida del no nacido desde el momento de la concepción, respaldando por lo tanto la facultad del legislador para tipificar el delito de aborto, como instrumento de protección del precitado derecho a la vida.
e) La penalización de la conducta del aborto no constituye por sí misma, un desconocimiento o ataque a los derechos de la mujer a la igualdad y a no ser discriminada, o al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, integridad y vida, como tampoco representa un atentado contra su dignidad personal. Esto porque el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un derecho restringible.
No puede predicarse la igualdad de lo que ontológica y biológicamente es desigual. La Corte Constitucional, en numerosas ocasiones, ha explicado que el cumplimiento del derecho a la igualdad no puede examinarse cuantitativa o aritméticamente, sino que debe ponderarse en forma cualitativa.
Ante la prevalencia del derecho a la vida, mal podría predicarse la existencia de un “derecho fundamental” de la mujer a interrumpir, a su libre albedrío, la gestación de un nuevo ser.
f) Los eventos excepcionales en los cuales puede llegar a configurarse una causal de no punibilidad, o atenuante de la conducta del aborto, se pueden deducir con base en una interpretación integral de la parte general y la parte especial del estatuto penal. El hecho de que tales circunstancias especiales no se encuentren explícitamente descritas en el artículo 122 del Código Penal no conlleva la inconstitucionalidad del tipo básico.
g) La eventual despenalización generalizada del aborto violaría flagrantemente el precepto constitucional que protege el derecho a la vida, y, por otro lado, no contribuiría a solucionar los fenómenos sociales que se reflejan en los embarazos no deseados y en la práctica ilegal del aborto. No pueden confundirse causas y efectos.
La sociedad colombiana, frente a este tema, no puede optar por la línea de menor resistencia, renunciando al deber que todos tenemos de respetar y proteger el derecho a la vida. Frente a la legítima preocupación por la salud e integridad de la mujer, en lugar de acudir a la solución “ facilista” e inconstitucional de la descriminalización de la práctica del aborto, hay que diseñar e implementar políticas integrales en temas tales como la educación sexual, la atención adecuada pre y post-natal, las condiciones generales de salubridad de la población, la protección de la familia, etc. En suma, que el Estado diseñe y ejecute un conjunto de acciones enderezadas a garantizar a la mujer el ejercicio libre y responsable de su función procreativa.
h) Corresponde al juez, frente a cada caso concreto e individual, y a la luz de los preceptos y principios generales que determinan la responsabilidad penal de las personas, examinar si se configura o no una situación de ausencia de antijuridicidad o de culpabilidad de la conducta del aborto.
Los denominados aborto terapéutico, eugenésico, y sentimental o afectivo, pueden o no llegar a encuadrarse dentro de las mencionadas causales, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto. Por consiguiente, no puede sostenerse, como lo pretende la demanda, que las mencionadas modalidades de aborto, por sí mismas, siempre y en todos los casos, se justifican y deben quedar por tanto al margen del poder punitivo del Estado.
i). La ley penal en ciertas ocasiones debe operar como mecanismo de protección de los derechos fundamentales y otros bienes constitucionales.
Por las anteriores consideraciones solicito a la Honorable Corte Constitucional desechar las pretensiones de la demanda y declarar la constitucionalidad de las normas objeto de debate constitucional.
Las NOTIFICACIONES las recibiré en la Secretaría General de la Honorable Corte Constitucional.
Atenta y respetuosamente,
LUIS FERNANDO URIBE RESTREPO
C. C. 70.103.529 de Medellín
T:P. 32351 CS de J.