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Incidente de Nulidad contra la Sentencia C-355/06

sábado, 11 de julio de 2009

Bogotá, 12 de Septiembre del 2.006


Honorables Magistrados
Corte Constitucional
Sala Plena


Ref.: Incidente de Nulidad contra la Sentencia C-355/06


Aurelio Ignacio Cadavid López, ciudadano colombiano, portador de la C de C No. 3.311.387 de Medellín, en mi condición de interviniente dentro del proceso de constitucionalidad que se desató mediante sentencia citada en la referencia, por el presente, ante ustedes, presento Incidente de Nulidad contra la Sentencia C-355/06, actuando dentro del término legal, por las causales que a continuación expongo:

PRIMERO

La Sentencia en cuestión viola y arrasa el Artículo 18 de la Carta que dice: “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar contra su conciencia”.

No es cierto, como dice la Sentencia referida, que la “Objeción de Conciencia hace referencia a una convicción de carácter religioso debidamente fundamentada”. El artículo citado de la Constitución expresamente se refiere a las convicciones y creencias de una persona, sin calificarlas de manera exclusiva como las religiosas; bien caben según el texto constitucional las convicciones y creencias de cualquier naturaleza, como las políticas, por ejemplo. Tampoco exige el artículo 18 que la Objeción de Conciencia deba ser “…debidamente fundamentada”. Esta exigencia hace totalmente nugatorio el derecho fundamental consagrado en la norma, porque traslada el juicio sobre la pertinencia o no de la objeción a una tercera persona, ajena a la objeción misma. Esta redacción e interpretación de la Sentencia, ajena al texto del artículo 18 citado, modifica sustancialmente lo consagrado en la Carta y constituye una razón de nulidad de la Sentencia.

Tampoco limita la Constitución el ejercicio de tan fundamental derecho como sólo posible de exponerlo a las personas naturales. Es claro que las entidades y personas jurídicas --clínicas, hospitales y entidades prestadoras de salud-- solamente pueden expresarse a través de personas naturales, y comparten los principios, creencias y convicciones de estas últimas.

No puede obligarse a una persona jurídica a actuar contra la conciencia de sus integrantes y sus representantes, sin violar el artículo 18 citado. Las personas jurídicas tienen los mismos derechos y obligaciones que las personas naturales y gozan de ellos, según lo dispuesto en el Código Civil.

Además de lo expuesto, este tema de la Objeción de Conciencia no fue tratado en las deliberaciones de la Sala Plena efectuadas los días 9 y 10 de Mayo del presente año, durante las cuales se produjo el fallo impugnado como nulo.

La prueba de esto último está en las actas correspondientes de las dos sesiones citadas de la Sala Plena, y en el Salvamento de Voto de los H. H. Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, por manera que esta parte de la Sentencia viene a constituir un verdadero “mico” dentro de la Sentencia, intervención claramente inconstitucional de última hora de sus redactores, carente de las necesarias discusión y aprobación por parte de todos los integrantes de la Sala.

Recuérdese que, en el caso de la discusión de la constitucionalidad de la Ley de Justicia y Paz, el H. Magistrado Jaime Araújo Rentaría protagonizó un serio conflicto con sus colegas porque en la Sentencia correspondiente se incurrió en el mismo abuso.

SEGUNDO

Tampoco fue materia de deliberación en las sesiones de la Sala Plena de los días 9 y 10 de Mayo del presente año, el asunto de la “aplicabilidad inmediata de la Sentencia sin necesidad de previa reglamentación” por parte del Ejecutivo o del Congreso de lo dispuesto en la Sentencia.

Se constituye esta decisión de la Sentencia también en otro “mico”, producto solamente de la iniciativa de sus redactores, que careció también de las indispensables discusiones y aprobación en Sala.

La prueba igualmente está en las actas de las correspondientes sesiones de Sala Plena y en el salvamento de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil.

TERCERO

Nulidad proveniente del desconocimiento del Artículo 93 de la Constitución, sobre prevalencia de los Tratados Internacionales que consagran derechos humanos.

En efecto, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, como la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, establecen para los Estados Partes la obligación de proteger la vida “a partir de la concepción”.

Falsamente, y en contrario de lo textualmente establecido en los dos Tratados citados, aduce la Sentencia que tales normas internacionales no definieron quién es un niño. La segunda de las Convenciones citadas dice que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.” (Subrayas ajenas al texto). Claro es, entonces, que este Tratado sí definió que se tiene la calidad de ”niño” tanto antes como después del nacimiento. La afirmación de una indefinición sobre quién es ”niño” es retorcer indebidamente la interpretación de la norma e ignorar su texto claro, con el fin de hacer prevalecer la opinión personal y subjetiva del intérprete sobre el texto literal claro.

Por otra parte, se aduce que la expresión “…y en general” del primero de los Tratados que acabo de mencionar, estaría indicando lo mismo que “no siempre”, interpretación contraria al texto. El decir “en general” equivale a afirmar no otra cosa que, precisamente, “sin excepciones”, y dar una interpretación contraria es retorcer sin fundamento, y también en aras de lograr una interpretación simplemente amañada con el criterio subjetivo y, de antemano, interesado, de los intérpretes, al texto claro y literal de la norma.

Asimismo, se afirma en la Sentencia que las recomendaciones de Comités de Monitoreo de varios Tratados sobre derechos humanos recomiendan a Colombia despenalizar el aborto. Cabe al respecto señalar que, por una parte, las recomendaciones de los Comités de Monitoreo no son vinculantes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en Oficio DDH No. 38878/05, emanado de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, expresó lo siguiente, en concepto cuya fotocopia adjunto como prueba, fechado el día 21 de Julio del 2.005, refiriéndose específicamente al Tratado de la CEDAW, pero lógicamente válido en general:

“3. El Comité sólo se puede referir a vulneraciones de los derechos contenidos en los artículos de la Convención.

“4. El Comité tiene una amplia esfera para desarrollar interpretaciones progresistas de la CEDAW y plantear remedios específicos para las violaciones. Sin embargo, desde el punto de vista estrictamente jurídico, las recomendaciones del Comité no son vinculantes, y la aplicación o no de éstas es discrecional de cada Estado Parte, el cual asume solamente la obligación de darles la “debida consideración”.

“5. El Comité no tiene un carácter jurisdiccional, por lo cual no podrá imponer sanciones ni ejercer medidas coercitivas en relación con el Estado Parte objeto de investigación.”

Aclaración respecto del Aborto.

Es importante aclarar que en ningún Artículo de la Convención se hace referencia al aborto. Si bien el Artículo 12 de la CEDAW hace referencia a la salud de la mujer, estableciéndose la necesidad de eliminar la discriminación en el acceso a la misma, incluyendo la planificación y la atención en el embarazo, el parto y el período posterior al parto, no extiende el compromiso del Estado de proveer a las mujeres de los servicios para abortar.

Por otro lado, el Artículo 16, literal e) de la Convención establece que la mujer tendrá el derecho de decidir libre y responsablemente el número de hijos y el intervalo entre los nacimientos y tener acceso a la información, la educación y los medios que le permitan ejercer estos derechos. En ningún momento se contempla el aborto como un derecho a la luz de la Convención, y mucho menos su despenalización como una obligación por parte del Estado.

El Comité no puede interferir en una medida de política criminal, ya que ésta es una decisión que compete exclusivamente al órgano legislativo nacional. El Comité puede recomendar revisar la legislación en lo relacionado con el aborto u otras prácticas penalizadas, pero hasta ahí llega su función.

Arguye, igualmente, la Sentencia que ninguno de los Tratados mencionados prohibe el aborto. Esto es claro, por la simple razón de que no mencionan siquiera la palabra “aborto”. Sin embargo, implícitamente sí lo prohíben al prohibir MATAR, pues no otra cosa es abortar.

Se ha violado, pues, en la Sentencia impugnada, el bloque de constitucionalidad, imperativo para la Corte, como se dijo, al tenor de la disposición contenida en el Artículo 93 de la Carta, constituyéndose una causal independiente y adicional de nulidad de la Sentencia.

Sin otro particular, y solicitando que se tengan en cuenta las causales de nulidad aducidas, y se dé al presente el correspondiente trámite incidental, me suscribo,

Atentamente,

Aurelio Ignacio Cadavid López

Nota

Este es un espacio para compartir información, la mayoria de los materiales no son de mi autoria, se sugiere por tanto citar la fuente original. Gracias

Perfil

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Medellín, Antioquia, Colombia
Magister en Filosofía y Politóloga de la Universidad Pontificia Bolivariana. Diplomada en Seguridad y Defensa Nacional convenio entre la Universidad Pontificia Bolivariana y la Escuela Superior de Guerra. Docente Investigadora del Instituto de Humanismo Cristiano de la Universidad Pontificia Bolivariana. Directora del Grupo de Investigación Diké (Doctrina Social de la Iglesia). Miembro del Grupo de Investigación en Ética y Bioética (GIEB). Miembro del Observatorio de Ética, Política y Sociedad de la Universidad Pontificia Bolivariana. Miembro del Centro colombiano de Bioética (CECOLBE). Miembro de Redintercol. Ha sido asesora de campañas políticas, realizadora de programas radiales, así como autora de diversos artículos académicos y de opinión en las áreas de las Ciencias Políticas, la Bioética y el Bioderecho.

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