ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DEL DESARROLLO DEL ¨BIODERECHO¨ EN LA ARGENTINA
Luis Guillermo Blanco*
1. Como Introducción al tema a tratar, diremos que no es novedad que la bioética es actualmente una disciplina cosmopolita, que ha alcanzado las categorías de fenómeno cultural, movimiento social y estilo intelectual. Tampoco lo es que, dada su naturaleza eminentemente interdisciplinaria, el contexto normativo de la bioética no es sólo ético-filosófico, sino también jurídico, constituyendo el bioderecho -o biojurídica- una dimensión insoslayable para configurar la bioética, en la cual el derecho -saber subalternado a la ciencia moral- no se limita a realizar algún simple "aporte" o "contribución", sino que su rol es fundamental, por la simple razón de que las cuestiones bioéticas requieren de una prudente y adecuada respuesta jurídica, dado que la ética, por sí sola, no brinda la indispensable seguridad jurídica -fin del derecho que "fundamentalmente significa el saber a qué atenerse en el actuar social con implicancias jurídicas", lo cual requiere de la existencia de normas jurídicas claras-, siendo así tales normas las que nos indicarán genéricamente cuándo y en qué condiciones puede procederse a efectuar un determinado acto médico y cuándo no, y así -al decir de Broekman-, "un «tratamiento autorizado» deja de ser un problema puramente ético, pues el problema ya ha sido medido con una vara jurídica".
Por otra parte, es claro que el bioderecho importa nada menos que la institucionalización jurídica de la bioética (la excelente ley 3099 de la Provincia de Río negro, publicada en este Cuaderno, es un ejemplo categórico de ello), tanto en las legislaciones particulares de los Estados como a nivel internacional (v.gr., mediante tratados y declaraciones, tales como la de la UNESCO referente al Genoma Humano, que se publica en este Cuaderno). De allí que la biojurídica sea parte integrante de la bioética, no correspondiendo, por tanto, efectuar una inadecuada dicotomía entre "la bioética" y "el derecho" -v.gr., centrando al discurso bioético exclusivamente en lo filosófico-, parcialización que atenta contra la naturaleza interdisciplinaria de la bioética y que puede conducir a marginar -tal vez inadvertidamente- al derecho de su ámbito, lo que a nadie beneficia, pues si bien existen -y pueden existir- discordancias entre las leyes y el pensamiento bioético, no es novedad que las leyes son perfectibles y que tanto la ética como el derecho y la medicina expresan valores fundamentales de nuestra cultura, que en situaciones de indeterminación normativa (silencio, oscuridad o inadecuación de la ley en casos concretos) nuestros jueces -como se verá- suelen reconocer en sus sentencias biojurídicas.
Por supuesto, es obvio que "del hecho de que haya legislaciones de avanzada no se sigue que el problema moral esté resuelto", así como tampoco lo estará con tan sólo ello el problema jurídico -siendo una ilusión creer que su solución ha de provenir exclusivamente de la ley, con lo que se la mistifica-, ello porque, en general, la materia justiciable es siempre contingente, móvil y variable, por lo que debe atenderse, siempre y forzosamente -merced a una adecuada lógica jurídica-, a las peculiaridades fácticas propias de cada caso a resolver, y porque, en particular, de la complejidad propia de las cuestiones bioéticas resulta harto comprobado "que las decisiones demandadas por los múltiples casos específicos no pueden venir rígidamente precondicionadas por la ley", a lo que cabe acotar que "el ordenamiento jurídico no se agota en la ley, ni ésta puede ser ya concebida como fuente acabada, omnicomprensiva y perfecta donde se prevén todas las soluciones", así como también que, en determinados casos, es preferible que el legislador no intervenga hasta que adquiera información suficiente sobre la complejitud de las cuestiones biomédicas y bioéticas y sus consecuencias, a fin de no generar, por ejemplo, absurdos engendros tales como los proyectos legislativos popularizados como "ley de muerte digna", de reciente tramitación parlamentaria, absolutamente alejados de la práctica clínica cotidiana y felizmente "desahuciados".
Ello así, podemos decir que nuestro país, además de las leyes de ejercicio de la medicina -en general, vetustas-, cuenta, por un lado, con ciertas leyes de clara inspiración, impronta y contenido bioético -que no viene al caso reseñar aquí-, y, por el otro, con otras leyes que atienden a determinadas cuestiones de naturaleza bioética (v.gr., la ley 24.193, de Trasplantes de órganos y materiales anatómicos humanos). De igual modo, cabe decir que en nuestra jurisprudencia encontramos sentencias propiamente bioéticas, otras que resolvieron cuestiones de tipo bioético exclusivamente mediante criterios jurídicos, y también otras, en las que se ha apelado correctamente a la bioética como un elemento de fundamentación de aquellas.
Y en materia de publicaciones científicas, existen numerosos trabajos doctrinales provenientes de juristas -cuyo listado es imposible efectuar aquí- que abordan esta temática o materias específicas propias de la bioética, algunos de ellos desde la óptica de nuestra disciplina, otros teniéndola bien en cuenta, y otros, también sobre cuestiones bioéticas, tratándolas exclusivamente, seria y meditadamente, con criterios jurídicos. Pero también nos encontramos con trabajos tales que se refieren a dichos temas con criterios éticos, confesionales y jurídicos que adolecen de una simpleza lamentable, cuando no incurren en confusiones de conceptos y en aseveraciones, como poco, desacertadas, inclusive desde la sola óptica jurídica. De igual modo, es también común encontrar publicaciones de otros profesionales no abogados -y aún abogados- que, al referirse a los temas indicados, incurren en errores de derecho que no resultan triviales ni justificables, desconociendo en ocasiones la existencia de normas jurídicas vigentes.
Ante ello, como la bioética no es obligatoria para nadie -salvo para quienes deseen incurrir en su temática con cierta seriedad y, con ello, brindar alguna información correcta-, pretendemos efectuar aquí -con sentido crítico y sin rodeos- algunas breves consideraciones acerca del desarrollo de la biojurídica en la Argentina, a los fines de "aclarar" determinadas cuestiones bioéticas y otras biojurídicas, que limitaremos, en lo sustancial, a algunos aspectos básicos referentes a la faz estrictamente médica del bioderecho, considerando al efecto parte de las materias contempladas en los trabajos, sentencias y leyes publicadas en este Cuaderno.
Previo a ello, es de recordar -y ello justifica este breve artículo- que, en bioética, parece ser un lugar común efectuar publicaciones referentes al "estado de la bioética" en tal o cual país, relatando al efecto los autores serios algún panorama más o menos general, o bien -de ordinario-, particularizando en las propias labores, en tanto que otros autores, en ocasiones con excesiva suficiencia, gustan informar "a medias" (mejor aún, en escaso porcentaje) a este respecto -lo cual, en verdad, no es informar, sino "desinformar"-, lo que reviste gravedad, por ejemplo, cuando a algunos autores les place hablar del desarrollo de la bioética en determinado país que no es el suyo propio y del cual "saben algo", con lo cual poco y nada aportan, o bien, refiriéndose a su propio país, incurren en errores o imprecisiones -de ordinario, referentes al concepto, objeto y/o télesis de la bioética- o cometen omisiones que descalifican sus publicaciones -en todo o en parte- como aportes científicos, como se verá en lo que sigue.
2. Tratando acerca de la bioética en general (en verdad, tan sólo en cuanto a la bioética médica), entre otros conceptos -de los cuales basta aquí con señalar el siguiente-, un reconocido jurista argentino -que entiende que la bioética es "parte de la filosofía moral"- ha dicho que comparte "el criterio de quienes consideran que la bioética es una prolongación de la antigua moral médica que, manteniendo las bases disciplinarias de la clásica deontología hipocrática, incorpora principios nuevos a las nuevas cuestiones que plantea el desarrolo tecnológico en la ciencia de la vida y la salud".
Dado que la bioética -si bien depende formalmente de la ética, dado que de ella recibe su estatuto epistemológico, sobre el que asentará sus proposiciones básicas- es una disciplina autónoma, racional, pluralista y secular que, como tal, cuenta con principios y postulados y métodos de análisis y procedimientos de resolución de conflictos éticos propios, recordaremos que, por ende, "la bioética no es simplemente la recapitulación de la deontología médica ni tampoco una mera revisión de la ética profesional", y que, si bien abarca a la deontología médica -atendiendo a cuestiones "nuevas" (v.gr., terapias génicas) y "viejas" (v.gr., relación médico-paciente), mucho más allá de las premisas hipocráticas, especialmente, merced al principio de autonomía, al reconocer e introducir en el ámbito clínico al paciente como agente moral, responsable de la atención de su salud y capaz de saber, entender y decidir, lo que ha puesto en jaque al tradicional paternalismo beneficista que caracterizaba a la medicina "clásica"-, no se limita a ella, ocupándose también de otras materias que exceden a la anterior en su sentido tradicional (problemas éticos que surgen en la relación clínica, propios de la bioética médica), es decir, atendiendo a otros varios problemas éticos de tipo social (bioética social) -v.gr., económicos: asignación de recursos médicos y factor pobreza, expulsorio este último de los sistemas de salud- y de las ciencias de la vida en general (v.gr., ecológicos) que no son ante todo médicos.
Ello así, con respecto a sus temas y ámbitos de discusión, siendo la bioética -lo reiteramos- una disciplina racional, pluralista y secular, es claro que muy lejos está de cualquier postura de cuño fundamentalista, y que, como tal, la bioética "está comprometida con la racionalidad, con la democracia comunicativa y con el respeto por diversidades y discrepancias", dado que vivimos en una sociedad multicultural en la cual se presentan cuestiones de índole bioética que incumben a todos los seres humanos (trátese de "extraños" o de "amigos" morales), razón por la cual su temática -toda ella- debe ser debatida públicamente y a puertas abiertas -y no exclusivamente, de tratarse de "contenidos de difícil interpretación", tan sólo "en privado o en reuniones de expertos"-, a fin de que el diálogo o la discusión pueda llegar a resultar fructífera, dado que se trata de brindar respuestas coherentes, operativas y honestas que interesan a la sociedad toda, y no de "defender" tal o cual dogma -cosa que a algunos pacientes en situaciones críticas bien puede no interesarles-, con independencia de la cosmovisión (o de la ideología) de la que cada uno de sus miembros participe -que, por supuesto, si la predica y/o practica (lo que no siempre ocurre a la vez), debe conocer en su integridad-, teniendo presente a dichos efectos, por un lado, que "todos los hombres, creyentes y no creyentes, deben cooperar a la construcción adecuada de este mundo en el cual viven juntos", lo cual "no puede obtenerse sin un diálogo sincero y prudente", y, por el otro, que "si la libertad tiene algún significado, éste es precisamente el derecho de decirle a la gente lo que no desea escuchar". Por supuesto, queda aquí comprendida, en el marco de dicho diálogo, la libertad académica.
3. Es bajo las premisas arriba indicadas que corresponde discutir (y discurrir) la temática de que tratamos, lo cual, por supuesto, si de bioética se habla, requiere conocer de ella. Particularizando, por ejemplo, saber cuál es el concepto y la dimensión -bioética y jurídica- correcta de los principios bioéticos y, en particular, del principio de autonomía, al igual que de la conclusión más concreta que se sigue del reconocimiento de la autodeterminación del paciente, esto es, la regla bioética del consentimiento informado.
En cuanto a los primeros, escribiendo acerca de la ley 24.742, de "Comités Hospitalarios de Ética", se ha dicho que "en vista del lenguaje utilizado en la redacción" de algún artículo suyo, "se han cristalizado legislativamente los postulados de la Escuela Anglosajona de Bioética (beneficencia, autonomía y justicia), ampliamente reñidos con nuestra tradición jurídica y religiosa". Fuera de que se trata de principios y no de "postulados" -a más de que ninguna religión, tradicional o no, nada tiene aquí que hacer y de que, no es novedad, existen diversas líneas principialistas centro y sudamericanas que responden a las realidades locales-, jurídicamente (dado que la opinión antes transcripta pertenece a una abogada), es de recordar que los principios bioéticos gozan de rango constitucional en el derecho argentino, y que, en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en el "Despacho E" de la Comisión N° 9-Interdisciplinario-Bioética y Derecho Civil, se consignó que: "Los principios bioéticos son universalmente aceptados y están implícita o explícitamente recogidos en las legislaciones nacionales de los países signatarios del Tratado de Asunción y constituyen reglas fundamentales en el camino a su integración social, cultural y política".
Siendo claro que hablamos de un principio de autonomía bien entendido, ejercido en consonancia con los restantes principios bioéticos (y dentro del marco legal, cuando corresponda) y ajeno a cualquier hipertrofia suya o a egoísmos dañosos, es de recordar que el consentimiento informado -expresión concreta de dicho principio, acerca de cuya conceptualización bioética (de la cual resulta que se sabe con precisión acerca de lo que se está hablando) y su virtualidad jurídica hemos tratado en otro lugar-, es claro que este proceso comunicacional complejo y meditado -que importa un adecuado proceso de toma de decisión con intervención del principal interesado: el paciente-, al que si bien cabe considerarlo como un acto jurídico efectuado dentro de un marco clínico no es -ni por aproximación- el "consentimiento contractual" de nuestro Código Civil ni, menos aún, algún vulgar respaldo "legal" (prueba documental preconstituida, mediante la rúbrica de algún formulario impreso) ante eventuales procesos judiciales por mala praxis médica, lo que haría peligrar su esencial fundamento ético, por todo lo cual no resulta correcto merituar la "autonomía" del paciente tan sólo desde el derecho civil, diciéndose, por ejemplo, que la "teoría" del consentimiento informado "atribuye al «asentimiento (del paciente) el valor del consentimiento», cuando en realidad no hay un verdadero acto de autodeterminación por parte del paciente, pues carece de la «libertad e intención» necesarias que el consentimiento implica" -esto último, dados los factores que lo restringen (falta de conocimientos médicos; su condición de enfermo; dependencia y sumisión con respecto al médico; desigualdad en la contratación, etc.)-, y así, dicéndose que el modelo prevalente de contratación de servicios médicos es el "contrato de adhesión individual", opinar que se correría "el peligro de que bajo el «aparente» consentimiento del paciente (...) se legitime cualquier práctica médica, convirtiéndose en un mero formalismo, protector corporativo de la mala práctica médica" -obviamente, esto último "no cubre la responsabilidad profesional"-. Ello así, es claro que -independientemente de la caracterización jurídica del contrato de servicios médicos y del posible empleo, perverso e ingenuo, de formularios preimpresos de "consentimiento firmado" (no "informado", ni bioéticamente efectuado) destinados a "evadir" responsabilidades médicas-, es claro que la bioética tiene mucho que aportar al discurso jurídico "puro" (aquí, contractualista) a los fines de clarificar y de tratar, íntegra y exhaustivamente, estas cuestiones. Por lo demás, opiniones tales como la aquí citada, dados sus propios términos –al menoscabar la autodeterminación del paciente-, fomentan al "paternalismo" médico que, como se vió, el principio de autonomía (no la "autonomía de la voluntad", en sentido jurídico-contractual) -y el consentimiento informado-, en sentido bioético, tiende a erradicar.
4. Con respecto al rechazo de tratamientos médicos y a los Comités de Bioética, en un trabajo -elaborado por dos filósofas (una estadounidense y la otra argentina)- cuya falta de precisión y de conocimiento del derecho argentino vigente es notable -especialmente, en cuanto al derecho a rechazar tratamientos-, al igual que el de nuestra jurisprudencia en materias biojurídicas, en general -diciéndose que el primer precedente referente al derecho indicado data de agosto de 1995, siendo tal el caso del rechazo a una transfusión de sangre por una testigo de Jehová (el "primer precedente" tal que conocemos data de diciembre de 1986), y que la primera vez en que se admitió judicialmente tal derecho sobre la base de la autonomía y la dignidad humana lo fue en el "caso Parodi", olvidando que en su sentencia el magistrado interviniente cita expresamente la "primera vez" en que un órgano jurisdiccional argentino se pronunció, en un caso similar, admitiendo la negativa del paciente sobre la base de su autonomía de la voluntad (en sentido jurídico) se dictó en febrero de 1991-, puede leerse, entre otras objeciones que se les formula, que, en general, nuestros Comités de Bioética no tienen una idea clara de sus funciones, parecer que, con ciertas modificaciones, una de sus autoras reiteró en otra publicación.
A este último respecto -único en el que aquí repararemos-, fuera de recordar que hace ya largos años que contamos con diversos Comités Hospitalarios de Bioética, que sí tienen una clara idea de sus funciones -en tanto que otros vienen siendo adecuadamente constituidos-, creemos que basta con remitir al lector a algún trabajo serio sobre la materia y, en particular, a los dos dictámenes publicados en este Cuaderno -ambos encomiables-, para demostrar la gratuidad de la opinión antes transcripta, no siendo tampoco exacto que en nuestro país se esté "discutiendo actualmente la reglamentación de comités de ética en los hospitales", habiendo "una tendencia a confundir dos tipos de comité de ética: el de investigación y el de ética clínica". En todo caso, algunas leyes recientes (como la ley 24.742) han incurrido en una confusión tal -correctamente advertida por Andrés Ellena en su trabajo publicado en este Cuaderno, pues las funciones e integración de uno y otro Comité son distintas-. Pero no se trata de una "tendencia" general, ni siquiera a nivel legislativo, pues, por ejemplo, la ley bonaerense 11.044, de "Investigación en Salud" (B.O. Bs. As., 25/1/91) contempla correctamente a los Comités de Ética de Investigación Clínica, y otro tanto hace la Disposición 969 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, sobre "Especialidades medicinales. Régimen aplicable a los estudios clínicos de tecnología médica" (B.O., 11/3/97), al regular a los Comité de Ética Independiente a sus efectos, salvando así, de cierta forma, el error obrante en la ley 24.742.
Ello así, quienes en verdad no tienen la más remota idea de las funciones de los Comités Hospitalarios de Bioética –en particular, consultivas y docentes- son algunos autores que, por ejemplo, creen que aquellos "sólo están organizados bajo la doctrina de la bioética anglosajona (utilitarista y de excelencia)", se dedican a cualquier cosa "para más adelante absorver casos de mala praxis" y -merced a un "deslizamiento de la responsabilidad médica" a traves suyo- "evitan que la cuestión se ventile fuera del ámbito médico y permiten modelar todos los argumentos y hechos en beneficio del personal médico, antes que lleguen a la justicia, si es que algún día llegan. El paciente no accede a estos Comités, ya que él tiene la justicia ordinaria para reclamar". Pero como estos Comités no constituyen una suerte de organización delictiva de médicos perversos ni son de competencia suya las cuestiones deontológicas (propias de los Tribunales de Ética Médica) ni los casos de mala praxis médica (por lo que no se entiende a qué tipo de "reclamos" se alude) -y los pacientes pueden ocurrir en consulta a ellos, e incluso contar con un representante suyo entre los miembros del Comité-, según quién sea el que lea los conceptos transcriptos, ellos podrán parecerle sumamente divertidos o altamente indignantes, pero obviamente carentes de una consulta bibliográfica adecuada y de toda experiencia empírica. Pero tal vez lo más lamentable es que hayan sido publicados en una revista jurídica de renombre.
Retornando a la cuestión referente al derecho a rechazar un tratamiento, es de ver que -entre otros conceptos- se ha señalado que "la legislación argentina actual no impide a la persona capaz (competente) abandonar el tratamiento al que se encuentra sometida" -lo cual es correcto-, citando al art. 19, in. 3°, de la ley 17.132, agregándose que no existen "previsiones expresas que regulen el deseo de una persona capaz, de expresar su voluntad por anticipado, y de este modo, contar con su opinión para el caso en que perdiera su capacidad como consecuencia de la enfermedad" -lo cual es cierto-, y señalándose también -todo lo que sigue es inexacto- que "en relación con las personas incapaces y en especial con los menores de edad, la situación es muy distinta (...). En ninguno de los casos se ha permitido el abandono del tratamiento". Por ello, se advirtió que "la legislación actual es problemática porque: i) no provee normas que en los territorios provinciales aseguren los derechos de los pacientes a rehusar tratamiento; ii) no contempla testamentos de vida (...); iii) no resuelve la situación de pacientes incompetentes afectados de enfermedades en estado terminal y sometidos a tratamiento de prolongación de la vida (...). Esta condición problemática de la legislación se incrementa por la expansión de la tecnología de sostén vital (...), el aumento de los juicios de mala praxis -junto con los temores que ello genera a la comunidad médica- y la creciente aparición de movimientos sociales autonomistas en nuestro país reclamando, entre otras cosas, los derechos de los pacientes a tomar decisiones sobre su vida y su muerte", dificultades que "los proyectos legislativos no han enfrentado".
Vayamos por partes. En cuanto a las "directivas anticipadas", el hecho de que no estén expresamente previstas por la ley no ha sido óbice para que la doctrina admita su validez, para que se instrumenten notarialmente y para que los médicos tratantes (que no padecen de delirios persecutorios a ser "demandados") los acaten. Luego, si bien resultaría adecuado legislarlas, de lo expuesto resulta que no es del todo exacto que la situación sea aquí tan "problemática".
En cuanto a la cuestión referente a la "ausencia" de normas referentes al derecho a rechazar un tratamiento en las legislaciones provinciales, si algunos puede parecerle insuficiente lo prescripto por el art. 19 de la Constitución nacional y por las normas de los documentos internacionales que, según el art. 72, inc. 22°, párr. 2do., de la anterior, tienen jerarquía constitucional, que amparan a las conductas jurídicamente autorreferentes -aquí, de disposición del propio cuerpo- (exclusivas del sujeto que las adopta, libradas a su criterio y referidas sólo a él), como el rechazo a un tratamiento médico -temperamento reiteradamente admitido por nuestra jurisprudencia (extremo que los autores aquí citados destacan), ya a una amputación, ya a transfusiones de sangre-, y, pese a ello, se quejan por la "ausencia" de normas legales locales específicas, a más de advertir que, por ejemplo, el art. 19 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe dispone categóricamente que "nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de ley que en ningún caso puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona humana", y de rogar al lector que tenga a bien consultar lo dispuesto por el art. 2, incs. h. y j., de la ley 3076 de la Provincia de Río Negro -transcripta en este Cuaderno-, nos place recordar que la ausencia de algún precepto particular en la legislación bonaerense no fue óbice para admitir jurisprudencialmente el rechazo a un tratamiento (amputación) en el resonado "caso Parodi" -lo mismo ha acontecido en materia de solicitud de autorización judicial para proceder a la esterilización de adultos capaces-. De igual modo, cabe destacar aquí a las sentencias judiciales que, atendiendo al ordenamiento jurídico considerado en su totalidad (y no exclusivamente a tal o cual norma legal) y mucho más allá de la letra de alguna ley -ante su silencio o restricciones-, concedieron pretorianamente autorización para proceder a una dación y trasplante de órganos entre dadores (vivos) y receptores en hipótesis no contempladas expresamente por la ley,o bien, autorizaron la esterilización de una persona adulta incapaz.
En otro orden de cosas, permitiéndonos destacar que los términos "capacidad" e "incapacidad", en sentido jurídico, no son sinónimos de las categorías bioéticas "competencia" e "incompetencia" en sentido bioético -v.gr., una persona inhabilitada por prodigalidad (art. 152 bis, Cód. Civil) no es necesariamente, por ello sólo, bioéticamente incompetente-, y recordando que en los casos judiciales en que se denegó la solicitud paterna de rechazar un tratamiento para sus hijos menores de ordinario tratose de negativa a trasfundir a niños pequeños por razones religiosas -criterio que reputamos acertado-, es de ver que el dictámen del Comité de Ética Asistencial del Hospital Penna -publicado en este Cuaderno- esclarece la cuestión -por tratarse aquí de un paciente incompetente irrecuperable-, a más de que el respeto por la opinión del "menor" que cuenta con madurez suficiente para rechazar un tratamiento viene siendo avalado por la doctrina nacional, siendo práctica el requerirles su asentimiento para participar en terapias experimentales.
Finalmente, en cuanto a los pacientes incompetentes desahuciados, trátese de enfermos en estado de coma profundo o en estado vegetativo persistente, la suspensión del tratamiento de soporte vital es admitida por los juristas argentinos que han abordado el tema.
Por lo tanto, no se entienden muy bien aquellos "reclamos" efectuados por "movimientos sociales autonomistas" referentes a "los derechos de los pacientes a tomar decisiones sobre su vida y su muerte" -salvo que pretendan la desicriminación del suicidio asistido y/o la legalización de la eutanasia-, pues ninguna norma legal argentina veda la posibilidad de la disidencia terapéutica o del rechazo de un tratamiento médico, cualquiera sea éste, habiéndose por lo demás proyectado normas a nivel nacional sobre la materia.
Y así, como el respeto a la voluntad del paciente o a la de sus cuidadores primarios (parientes, cónyuge, allegados, representantes legales) en caso de incompetencia del anterior y el proceder conforme a la lex artis en situaciones ortotanásicas ningúna responsabilidad jurídica puede generar, siendo estas cuestiones ajenas a los procesos judiciales por mala praxis médica y como poco dudoso su proclamado incremento, es de ver que cuando se presentan en escena los famosos "temores" de algunos médicos -en estas materias, infundados- o se los incrementa mediante discursos biojurídicos descontextuados, guste o no, se promueve la práctica de la "medicina defensiva", de la distanasia y del "encarnizamiento médico", que de "terapéutico" nada tiene y que sí es constitutivo de mala praxis y, por tanto, jurídicamente sancionable, es decir, se fomenta la comisión de hechos ilícitos.
http://www.alfinal.com/monografias/bioderecho.html
Buscar
ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DEL DESARROLLO DEL ¨BIODERECHO¨ EN LA ARGENTINA
sábado, 11 de julio de 2009
Etiquetas:
BIODERECHO
Publicado por
Beatriz Campillo
en
17:10