Buscar

AMPLIACION Y SUSTENTACION DE LAS CAUSALES QUE JUSTIFICAN PROMOVER EL INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA C-355/06

sábado, 11 de julio de 2009

Bogota D.C, 12 de Septiembre de 2006

H.H. MAGISTRADOS
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
E.S.D.



ASUNTO: AMPLIACION Y SUSTENTACION DE LAS CAUSALES QUE JUSTIFICAN PROMOVER EL INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA C-355/06
MAGISTRADOS PONENTES Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA Y Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
EXPEDIENTES ACUMULADOS D-6122,D-6123 Y D-6124



Respetados Magistrados:

Los suscritos ciudadanos CARLOS CORSSI OTALORA, LUIS RUEDA GOMEZ y ANDRES FORERO MEDINA, Identificados como aparece al pie de nuestras respectivas firmas, debidamente reconocidos como intervinientes y por tanto legitimados como ciudadanos para invocar las nulidades dentro del proceso de Acción Publica de Constitucionalidad en referencia, decidido en la sentencia C-355/06, adoptada en la sesión de Sala Plena del fecha 10 de mayo de 2006 y notificada por Edicto No. 188 de la Secretaria General de esa Corporación, fijado el 5 se Septiembre de 2006 y desfijado el 7 de Septiembre de 2006, y los demás ciudadanos que expresan su coadyuvancia al presente escrito de nulidad, actuando dentro del termino de la oportunidad procesal de notificación y ejecutoria de la providencia, para tachar por vicios de nulidad que afectan la Sentencia C-355/06 proferida dentro del expediente D-6122,6123 y 6124 la cual no se encuentra en firme ni ejecutoriada, y es susceptible de revisión para establecer su nulidad, y subsanar los graves vicios que la afectan, según lo previsto por el Decreto 2067 de 1991, la Carta Politica y la reiterada jurisprudencia de esa H. Corporación, presentamos ampliación y sustentación de la solicitud que fue previamente presentada el pasado 7 de Septiembre de 2006 ante esa H. Corporación, para que mediante el tramite de incidente de nulidad se determinen y declare la existencia de las causales de nulidad que oportunamente han sido expuestas, en el escrito del 7 de Septiembre de 2006 y que se amplian y sustentan en el presente escrito, para que se resuelva sobre las misma, declarando nula la Sentencia C-355 / 06 por las razones de estricto orden procesal que la afectan, profiriendo nuevamente decisión que subsane los vicios de nulidad.


Los vicios de nulidad que afectan el acto procesal de la sentencia C-355/06, generan su ineficacia, por las siguientes razones que constituyen la censura de nulidad que se propone para la decisión de esa H. Corporación:
- Vicios de Inexistencia
- Vicios de invalidez
- Vicios en su contenido que implican la violación directa o indirecta de un precepto jurídico
- Vicios por la existencia de defectos formales y procedimentales que afectan el acto procesal.

Los cargos de nulidad que han sido identificados en la Sentencia, se pueden agrupar en las siguientes causales, las cuales han sido inveteradamente reconocidas por la ley procesal y la jurisprudencia y que deben ser reconocidas y declaradas por cuanto se verifican dentro de la providencia C-355/06:

INTERES PARA PROPONER EL INCIDENTE DE NULIDAD

Los ciudadanos intervinientes en la acción publica de constitucionalidad, en ejercicio de los derechos politicos consagrados en la Constitución son reconocidos en ella como sujetos procesales, para intervenir en la defensa o impunganción de los preceptos legales demandados y en la defensa del orden constitucional y legal. Por tanto, a los suscritos ciudadandos que hemos sido intervinientes reconocidos dentro del proceso, asi como a los ciudadanos coadyuvantes, les corresponde hacer valer el derecho al debido proceso (art. 29 Superior) y promover la congruencia del fallo y que se subsanen las nulidadades verificadas, de modo que la providencia que resuelve el proceso D-6122, D-6123 y D-6124 Acumulados, satisfaga todos los presupuestos procesales, y los extremos de la relación procesal, entre otros, e incluya en respeto a la igualdad ciudadana las expresiones que constan en el proceso a favor de la protección legal de la vida , pero que no fueron objeto de consideración por la Sentencia C-355/06.

CARGOS DE NULIDAD

1- PRIMER CARGO
a. ENUNCIACION DEL CARGO: NULIDAD POR INCONGRUENCIA O INCONSONANCIA DE LA SENTENCIA C-355/06 – POR INDEBIDA MOTIVACION Y POR FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA POR (i)OMITIR LA PONDERACION Y JUICIO SOBRE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LAS INTERVENCIONES CIUDADANAS Y (ii) CONTENER EN LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO EXPRESIONES NORMATIVAS O REGULATORIA QUE PUEDEN SER CALIFICADAS COMO COSA JUZGADA IMPLICITA PUES INTERPRETAN DESDE LA PARTE MOTIVA EL SENTIDO DE APLICACIÓN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA, Y LAS CUALES NO FUERON APROBADAS EN LA SESION DE SALA PLENA DEL 10 DE MAYO DE 2006 NI CUENTAN CON LOS VOTOS REQUERIDOS PARA CONSTITUIRSE EN PROVIDENCIA APROBADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

b. CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS

Se trata de la nulidad procesal por vicios en IN PROCEDENDO, verificados en la sentencia, en lo cuales, es claro que la actividad del juez constitucional no puede ser arbitraria, y por tanto debe someterse al principio de reserva o legalidad en desarrollo del debido proceso, y el principio de motivación que estructura las providencias judiciales.

De tal modo que según la exigencia de la ley procesal (art. 29 Superior) los extremos procesales deben ser tratados y resueltos en el fallo, de manera congruente o consonante, y expresados de manera adecuada y suficiente en la estructura de la providencia judicial. En el caso presente de la sentencia C-355/06 resuelve sobre la demanda de constitucional sobre unos preceptos legales del Codigo Penal sin el cumplimiento de tales requisitos procesales mínimos. Se trata de una nulidad verificable, invocada para garantizar el principio de identidad en el proceso, y restablecer la coherencia entre la causalidad con la proposición jurídica, a partir de las normas legales demandadas, el contenido y alcance de las demandas y los preceptos del Estatuto Superior que fueron invocados, que fundamentan a la decisión de la Corte Constitucional en este caso.

c. DEMOSTRACION DE LOS CARGOS - LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE CONGRUENCIA

d.1. NULIDAD PROCESALES DE LA SENTENCIA C-355/06 POR LA FALTA DE CONGRUENCIA, EN RELACION CON LA ARGUMENTACION RELATIVA AL CONTENIDO DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA FALTA DE PONDERACION FRENTE A LAS INTERVENCIONES CIUDADANAS EXPRESADAS EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL PARA ACOGERLAS O DESVIRTUARLAS. NULIDAD POR LA FALTA DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA FRENTE AL CONTENIDO DE LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL TEXTO DEL FALLO Y LOS FUNDAMENTOS DE LA CORTE FRENTE A LA DECISION ADOPTADA Y VOTADA EN LA SALA PLENA DEL 10 DE MAYO DE 2006 Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA Y EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA PROVIDENCIA C-355/06.

Las copiosas intervenciones ciudadanas, solamente fueron objeto de una simple trascripción y con la relación de los nombres de los ciudadanos intervinientes, en algunos casos utilzando el numero de la cedula de ciudanania. Pero dentro del fallo adoptado en la Sentencia la reseña de los ciudananos, apenas se refiere a su contenido. Pero las argumentaciones sustentadas por ellos no se tienen en cuenta en el fallo, ni siquiera para discutirlas, o para acogerlas o rechazarlas como es propio de un juicio de esta naturaleza. Las expresiones ciudadanas no son tenidas en cuenta dentro del cuerpo de las consideraciones de Corte para sustentar la decisión adoptada en la Sentencia C-355/06 de la Corte, y en la propuesta preparada por los ponentes.

Asi, tal como se prueba con las Actas de la Sesión de la Sala Plena No. 17 y No. 18 del 9 y 10 de mayo de 2006 respectivamente, en desarrollo del texto de la ponencia, en las discusiones de la Sala y en el texto definitivo de la sentencia C-355/06, aprobado por la Corporación, se omitió cualquier discusión sobre las intervenciones ciudadanas, bien fuera para acogerlas o desestimar sus argumentos, o incluso, rechazar las intervenciones ciudadanas. Esto se hace evidente tanto en las presentaciones del ponente que se adelantaron en la Sala Plena, y que constan en las Actas No 17 del 9 de mayo de 2006 y 18 del 10 de mayo de 2006, como en el texto definitivo de la Sentencia.

En efecto, el presente cargo de incongruencia por indebida motivación se prueba, confrontando además el texto de la sentencia con las Actas de la Sala, pues tal como se afirma en el Acta No. 17 pag 7, parrafo 3 “ Al iniciar su exposición, el magistrado ponente (…) se dedico a la reseña de todas las intervenciones, recusaciones y solicitudes de nulidad presentadas hasta el momento de registrarse el proyecto de fallo. (…) Acto seguido, procedió a exponer las líneas de construcción en que se basa la propuesta de declarar inexequibles las normas acusadas, con excepción del articulo 32-7 que se declararía exequible por los cargos analizados. “( se subraya)

Es claro pues que, por el texto del Acta que las intervenciones ciudadanas solo fueron objeto de reseña, esto es, según el Diccionario de la Lengua Española, una “ narración suscinta”. Pero debe recordarse que el propósito del Constituyente y el legislador al otorgar a los ciudadanos la facultad de intervenir en los procesos para defender o impugnar la constitucionalidad de las normas demandadas, no solo se refería a la facultad formal de allegar documentos, escritos, objetos, esculturas, pruebas y en general expresiones orientadas a defender el orden jurídico legal demandado ante la Corte, para que fueran simplemente RESEÑADOS, por el juez constitucional. Lo que claramente estableció la Carta para el proceso de control constitucional y el Decreto 2067 de 1991, es un mecanismo eficaz de participación ciudadana para que las intervenciones fueran CONSIDERADAS COMO LA INTERVENCION CIUDADANA DE IMPUGNACION O DEFENSA DEL ORDEN JURIDICO y que deben ser reconocidas en el debate procesal al momento de sustentar la adopción de decisión en la Sentencia.

La sola reseña que es realizada en la Sentencia C-355/06 resulta pues insuficiente para los fines procesales, exigidos dentro del proceso y la estructura de motivación de las sentencias, como presupuesto procesal que sustenta la validez o nulidad del acto procesal. Pues no se trata de la prevalencia de opinión de un ciudadano investido con la autoridad de jurisdicción de Magistrado, que lo habilita para hacer oídos sordos al copioso clamor ciudadano en la defensa legal de la vida expresado así mayoritariamente en el expediente, como bien se reconoce en los salvamentos de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, cuando tienen ocasión de referirse al tema.

Tampoco se trata de privilegiar en la decisión judicial una preconcepción personal del Magistrado Sustanciador, ya conocida desde su salvamento de voto y que lo llevan a “exponer las líneas de construcción (SIC) en que se basa la propuesta de declarar inexequibles las normas acusadas”. (cfr. Acta 17/06 pag 7) Esta preconcepción personal del Magistrado Sustanciador Araujo Renteria, en nada se sustenta en las intervenciones ciudadanas, las cuales omite deliberadamente dentro de su argumentación. Pero esta preconcepción fue ya denunciada en su oportunidad por varios ciudadanos en el proceso, y esta probada en el texto expreso del comunicado de prensa de la Presidencia de la Corte, en otro proceso previo donde intervino. El comunicado de prensa de fecha 7 de diciembre de 2005, y que reposa en sus archivos, relacionado con las sentencias C-1299/06 y C-1300/05 sobre la misma materia del proceso resuelto en la sentencia C-355/06, son prueba idonea de tal preconcepción del ponente y de su falta de consideración de los demás ciudadanos intervinientes en el juicio que lo llevan a privilegiar su opinión personal en la sentencia frente a la mayoria ciudadana interviniente.

Estas afirmaciones, como antecedentes procesales, constan en el párrafo final de la pagina 3 y 4 del Acta 82 de 2005 de la Sala Plena de la Corte, donde consta que “… el Magistrado Jaime Araujo expuso las razones de su salvamento de voto. Consideró que en ambas demandas existían cargos de inconstitucionaldiad y no solamente ello, sino que debieron prosperar. Afirmó … que todas las demás formas que coarten a la libertad de la mujer, donde ella tenga la voluntad de abortar, deben ser despenalizadas. Sostuvo que solo la mujer tiene el derecho a decidir sobre su cuerpo, no otra persona, ni siquiera el marido. Lo que cree que se deduce de la demanda es que se debe garantizar la libertad en todas las direcciones: de las mujeres que quieran abortar y las que no lo quieran.”

Se recuerda que hubo un fallo inhibitorio previo sobre las demandas presentadas contra las mismas normas cuya decisión definitiva se adopta en la sentencia C-355/06.

Se advierte claramente que posteriormente a las expresiones del Acta N.82 y del Comunicado de prensa del 7 de diciembre de 2005, tal concepto personal del magistrado sustanciador estuvo ausente del texto oficial su salvamento de voto, en ese proceso anterior tal como es publicado por el propio Magistrado Araujo, con las sentencias inhibitorias C-1299 y C-1300 del año 2005.

Es evidente y está probado que el magistrado Sustanciador en este proceso, no solamente asume una preconcepción personal, previamente expresada en los procesos que dieron lugar a un fallo inhibitorio, y que le restan imparcialidad para sustanciar el juicio. También está probado que no es consistente en la expresión de sus opiniones explicitas en la Sala Plena y en los documentos procesales que contienen su salvamento de voto, y los comunicados a la prensa de la Presidencia de la Corte, pues cuando corresponde expresar oficialmente el contenido escrito del salvamento de voto, omite hacer referencia a los asuntos que fueron tratados por la sala Plena y que obran en las Actas. Se limita el magistrado a expresar por escrito el respetuoso disenso, sin entrar a sustentar las razones que en Sala fueron expresadas. Tengase como prueba el acto procesal del salvamento de voto del Magistrado sustanciador Dr. Jaime Araujo, en las sentencia C-1299/05 y C-1300/05, confrontado con el Acta No. 82 del 7 de Diciembre de 2005.

Estos antecedentes procesales demuestran que el vicio procesal de incogruencia en las providencias del Magistrado sustanciador en la materia, tambien se pueden verificar de manera reiterada en la Sentencia C-355/06.

En efecto, está probado que el Magistrado sustanciador y la Corte en su Sentencia no considera para nada las intervenciones de los ciudadanos, ni siquiera evalúa las opiniones de los actores, en el procesl sino que asume directamente una preconcepción que luego se acoge por la mayoria de los magistrados. El en Acta No. 17 numreal 6 parrafo 3 se expresa: “ El Magistrado Araujo Renteria señaló que la ponencia parte de una premisa esencial: la libertad de¨ los ciudadanos, supuesto fundamental del Estado liberal …”

Se pregunta: ¿Dónde está la argumentación de los ciudadanos actores en la acción pública como fundamento de la decisión? ¿ donde estan los argumentos o premisas de los ciudadanos intervinientes en la estructuración de la decisión mayoritaria de la Sala Plena?

Si la acción es Pública, lo minimo que se exige de Juez, es el desarrollo y consideración de los extremos procesales en la sentencia fundando la decisión en las diversas posiciones y criterios contenidos en las intervenciones ciudadanas para expresar un jucio, en el cual sean acogidas o desechadas debidamente justificadas, con argumentos juridicos que luego so vertidos en el cuerpo de la providencia que llevan a la decisión.

Pero está probado el vicio de INCONGRUENCIA, en la sentencia, que genera nulidad insaneable, tal como lo señala el Acta No. 18 pagina 13, puesto que la decisión fue adoptada sin consideración alguna a los extremos procesales y su argumentación. Adicionalmente en el cuerpo de la sentencia C-355/06 se desarrollan aspectos diversos a los tratados y precisados como argumentaciòn por parte de la Sala Plena. Es decir no solamente adolece de incongruencia explicita sino implicita o sustancial, pues el acto procesal de la sentencia no corresponde a la voluntad de la Corporación judicial expresada en las Actas No. 17 y 18 de Sala Plena. Por el contrario se afirma “ Acto seguido se repasaron y precisaron los puntos principales de la argumentación: a) Protección de la vida, como valor con preeminencia ontologica, b) carácter no absoluto del derecho a la vida,c) no hacer una definición a cerca de si el nasciturus es persona o no, d) reconocimiento del derecho de la mujer a que el Estado no Intervenga en su esfera de libertad ( libertad negativa) e) armonización del derecho a la protección de la vida y la libertad y autonomia de la mujer en ciertas situaciones f) legislación objetiva frente al aborto: …” etc”. No se menciona en ninguna parte del Acta y la decisión colegiada la relación de los extremos procesales, ni la aceptación o rechazo de su argumento o concepto de violación de los intervinientes, intrinsecamente la decisión de la mayoria de la Corte contruye y precisa la argumentación, pero omite que se trata de una acción Pública promovida por los ciudadanos, y dentro de tales limites de competencia, no es aceptable adoptar una posición propia o preconcepción personal, sin considerar al menos formalmente, los presupuestos procesales de la demanda y las impugnaciones ciudadanas, para construir a partir de ellos la decisión.


d. CONCLUSION DEL CARGO

Los planteamientos expresados por la ciudadanía en sus intervenciones, no fueron siquiera objeto una discusión para considerar sobre su estimación o desestimación, en el momento de adoptar la decisión judicial de la Corte por parte del ponente o ponentes de la Sentencia.

Este vicio de incongruencia afecta con una nulidad insanable la sentencia, y deberá ser declarado y subsanado mediante nueva decisión. Ello es así, para que en una nueva providencia se efectúe como corresponde, una adecuada ponderación de los argumentos reseñados y las argumentaciones que lleven a la Corte para acogerlos o rechazarlos. Pero guardar silencio, como se hace en la sentencia, sobre un acerbo probatorio tan inconmensurable, que expresa el sentimiento del pueblo expresado mayoritariamente en la democracia por la defensa legal de la vida humana, para participar en la definición del contenido de la ley o el sentido de la providencia judicial, constituye un vicio de falta de congruencia que debe ser reconocido y anularse la sentencia, para sustituirla mediante una decisión ajustada al principio procesal de la debida motivación y congruencia, que reconozca el valor judicial de las intervenciones ciudadanas mas allá de una simple reseña.


d.2 a) CARGO DE NULIDAD POR VICIO DE INEXISTENCIA DE LA DECISION DEL ORGANO COLEGIADO EN SALA PLENA Y POR TANTO INCONGRUENCIA EN EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA C-355/06, POR INCLUIRSE EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA PREPARADO POR LOS PONENTES Y NOTIFICADO POR EDICTO, REGULACIONES INTERPRETATIVAS Y CONTENIDOS SOBRE ASPECTOS QUE INCLUYEN UNA INTERPRETACION NORMATIVA SOBRE EL TEMA DE LA OBJECION DE CONCIENCIA, LOS CUALES NUNCA FUERON TRATADOS EN LA DEMANDA, NI FUERON DISCUTIDOS NI APROBADOS POR LOS DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL NI SE INCLUYERON EN LAS DELIBERACIONES QUE FUERON REALIZADAS EN LA SALA PLENA SEGÚN LAS ACTAS DE SESIONES REALIZADAS EN LOS DIAS 9 Y 10 DE MAYO DE 2006 ASI COMO TAMPOCO EN LOS COMUNICADOS DE PRENSA DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL 10 Y 11 DE MAYO DE 2006.




b) DEMOSTRACION DEL CARGO LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA NULIDAD


SE TIENE COMO PRUEBAS DE LA INCONGRUENCIA Y NULIDAD DE LA DECISION POR INEXISTENCIA DE LA DELIBERACION Y DE LA DECISION SOBRE ELTEMA DE LA OBJECION DE CONCIENCIA Y LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS AL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ART. 18 DE LA CONSTITUCION, Y POR TANTO DEL VICIO DE NULIDAD QUE AFECTA LA PROVIDENCIA,

EL TEXTO DE LAS ACTAS DE SALA PLENA QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DE LA SECRETARIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ACTA No. 17 DEL 9 DE MAYO DE 2006 y ACTA No. 18 del 10 DE MAYO DE 2006, CONSTITUYEN PRENA PRUEBA DEL CARGO DE NULIDAD.

ADICIONALMENTE SE TIENE COMO PRUEBA EL TEXTO DE LA DECLARACION EXPRESADA SOBRE EL TEMA DE LA OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL, SUSTENTADA EN EL SALVAMENTO DE VOTO DE LOS H. MAGISTRADOS DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA Y DR. RODRIGO ESCOBAR GIL SOBRE ESTE ASPECTO, QUE INDICA:

“Aclaramos que estas razones se refieren exclusivamente a los asuntos debatidos y decididos en Sala Plena, y no a aquellos otros que, como la improcedencia de la objeción de conciencia institucional o la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación, no fueron definidos dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo, como puede corroborarse con la lectura de las actas correspondientes.” (Cfr. Salvamento de Voto Sentencia C-355/06 H.M. Marco Gerardo Monroy Cabra H.M. Rodrigo Escobar Gil.)

C CONCLUSION DEL CARGO

La Sentencia C-355/06 como acto procesal, está viciada de nulidad insaneable por falta de congruencia interna, entre la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, según las actas, y el texto definitivo, finalmente preparado por los H.H. Magistrados Ponentes, por cuanto se incluyen regulaciones normativas que no fueron plantedadas por los extremos procesales, ni discutidas o adoptadas en el seno de las discusiones de la Sala Plena de la Corte, según las Actas. Se trata de disposiciones jurisprudenciales que por su contenido normativo, como el caso del derecho fundamental la objeción de conciencia o su inaplicación la pretendida obligación de matar seres humanos con la practica de abortos inducidos a solicitud de la mujer, no pueden ser objeto de la sentencia, pues entraña violación a otros derechos fundamentales. (art.18 Superior)

Hay pues vicio de inexistencia sobre la parte motiva o consideraciones de la sentencia, por contenidos que no fueron objeto de decisión por parte de la Sala Plena y que pueden llegar a tener valor normativo y por tanto pueden hacer tránsito de cosa juzgada implicita, pues su interpretación se relaciona directamente con la parte resolutiva. En efecto, la regulación de la objeción de conciencia restringida por el contenido la Sentencia C-355/06 es inexistente pues es claro que no fue siquiera tratada, debatida o votada ni aprobada con la mayoria exigida por el procedimiento constitucional. Si de acuerdo con la Constitución tales restricciones a los derechos fundamentales como son el derecho a la vida, o la libertad de conciencia, no pueden ser siquiera impuestas por el legislador, sin contar con referendo ciudadano, como es posible que la Corte Constitucional se arrogue competencias para limitar estos derechos fundamentales, en detrimiento de la parte mas débil?


d.3 a. CARGO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VICIOS DE INEXISTENCIA DE LA DECISION DEL ORGANO COLEGIADO EN SALA PLENA Y POR TANTO INCONGRUENCIA EN EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA C-355/06, POR INCLUIRSE EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA PREPARADO POR LOS PONENTES Y NOTIFICADO POR EDICTO, REGULACIONES INTERPRETATIVAS Y CONTENIDOS SOBRE ASPECTOS QUE INCLUYEN UNA INTERPRETACION NORMATIVA SOBRE EL TEMA DE LA APLICABILIDAD INMEDIATA DE LA SENTENCIA SIN NECESIDAD DE PREVIA REGLAMENTACION DEL CONGRESO.
ESTAS DECISIONES SON INEXISTENTES POR CUANTO NUNCA FUERON TRATADOS, NI FUERON DISCUTIDOS NI APROBADOS POR LOS DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL NI SE INCLUYERON EN LAS DELIBERACIONES QUE FUERON REALIZADAS EN LA SALA PLENA, SEGÚN CONSTA EN LAS ACTAS 17 Y 18 DE LAS SESIONES REALIZADAS EN LOS DIAS 9 Y 10 DE MAYO DE 2006 ASI COMO TAMPOCO EN LOS COMUNICADOS DE PRENSA DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL 10 Y 11 DE MAYO DE 2006.



b) DEMOSTRACION DEL CARGO LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA NULIDAD


SE TIENE COMO PRUEBA DE LA NULIDAD Y DEL CARGO LA INEXISTENCIA EN ACTAS DE LA DELIBERACION Y DECISION SOBRE ELTEMA DE LA APLICABILIDAD INMEDIATA DE LA SENTENCIA SIN NECESIDAD DE PREVIA REGLAMENTACION, Y POR ADOLECE DEL VICIO DE NULIDAD QUE AFECTA LA PROVIDENCIA.

EL TEXTO DE LAS ACTAS DE SALA PLENA ACTAS NO. 17 Y 18 DEL 10 DE MAYO DE 2006, LA DECLARACION EXPRESADA EN EL SALVAMENTO DE VOTO DE LOS H. MAGISTRADOS DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA Y DR. RODRIGO ESCOBAR GIL SOBRE ESTE ASPECTO.


“Aclaramos que estas razones se refieren exclusivamente a los asuntos debatidos y decididos en Sala Plena, y no a aquellos otros que, como la improcedencia de la objeción de conciencia institucional o la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación, no fueron definidos dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo, como puede corroborarse con la lectura de las actas correspondientes.” (Cfr. Salvamento de Voto Sentencia C-355/06 H.M. Marco Gerardo Monroy Cabra H.M. Rodrigo Escobar Gil.)



2- SEGUNDO CARGO PRINCIPAL

a. ENUNCIACION DEL CARGO: NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCION DEL H. M. ALFREDO BELTRAN SIERRA POR LA INCAPACIDAD FUNCIONAL PARA FIRMAR O SUSCRIBIR EL TEXTO DE LA SENTENCIA C-355/06, POSTERIORMENTE A SU ADOPCION, Y CUANDO YA SE HABIA TERMINADO LA COMPETENCIA Y JURISDICCION ASIGNADA POR LEY DENTRO DE SU PERIODO LEGAL, Y YA HABIA VENCIDO SU FACULTAD DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SUSCRIBIR LOS ACTOS PROCESALES QUE DABAN CUENTA DE LA DECISION ADOPTADA EN LA SALA PARA EL PROCESO EN DE LA SENTENCIA C-355/06 NOTIFICADA POR EDICTO DESDE EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006 HASTA EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006



b. CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS


Falta de competencia y jurisdicción de un exMagistrado de la Corte Constitucional, Dr. Alfredo Beltran Sierra, para firmar la providencia Sentencia C-355/06 notificada por Edicto del 5 de Septiembre de 2006.

DEMOSTRACION DEL CARGO LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA NULIDAD

La competencia y jurisdicción del ciudadano investido como Magistrado de la Corte Constitucional, se agota con el vencimiento del término señalado para su ejercicio, vencido el cual carece de facultades para intervenir en los actos procesales correspondientes en el proceso.

El acto procesal de la Sentencia C-355/06 fue expedido mediante notificación por edicto No. 188 de fecha 5 de Septiembre de 2006, por tando dicho acto de comunicación procesal entraña la iniciación de los efectos juridicos de la providencia.

Esta probado que el H. Exmagistrado Dr. Alfredo Beltrán Sierra, no se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Magistrado de la Corte Constitucional, para la fecha de notificación de la sententencia por el Edicto, por cuanto fue reemplazado por el ciudadano Dr. Nilson Pinilla elegido por el Senado de la República y posesionado actualmente en el Cargo de Magistrado.

Mediante oficio No. DSG-140/06 del 8 de Septiembre de 2006, la Secretaria General de la H. Corte Constitucional, certifica en el No.4 “ En cuanto se refiere a la recolección de firmas de las providencias, es una labor que no tiene señalado plazo legal o reglamentario, como tampoco está a cargo de la Secretaría, que recibe las providencias ya firmadas para su ejecución y según el caso, su comunicación o notiificación. Por tal motivo la Secretaría General no está en condiciones de certificar cuanto fue el tiempo empleado ¨en tomar la firma de los H.H. Magistrados que participaron en la Sala Plena realizada el dia 10 de mayo de 2006 y si en este caso se ha observado el término de seis (6) dias siguientes a la decisión consagrado en el inciso 2 del articulo 16 del Decreto 2067 de 1991 para la expedición y notificación de la sentencia..”

Como quiera que no se cuenta con certificación del tiempo empleado en tomar la firma, para el caso del Exmagistrado Alfredo Beltrán Sierra, deberá considerarse la fecha de la notificación de la Sentencia por edicto, esto es el 5 de septiembre de 2006. Pero en esta oportunidad procesal el exfuncionario judicial carece de jurisdicción y competencia para suscribir el acto procesal de la Sentencia C-355/06. Por tanto existe vicio de nulidad de la sentencia, que en este caso es insaneable, por la ausencia de facultades jurisdiccionales en cabeza de uno de los magistrados que suscriben la providencia.

Ello es así, por cuanto no se pueden aceptar como válidos, los documentos antedatados, sino que corresponde el momento de la firma con el ejercicio de la función jurisdiccional asignada. La firma del magistrado es requisitos procesal indispensable para que se proceda a la notificación de la Sentencia, en los Términos del articulo 16 del Decreto 2067 de 1991, que disponde de un termino de seis (6) dias que se encuentra vencido.


c. CONCLUSION DEL CARGO

La sentencia C-355/06 adolece de un vicio de nulidad insaneable, por falta de competencia y jurisdicción del Exmagistrado Alfredo Beltran Sierra, al momento de firmar la providencia judicial, por vencimiento de su periodo constitucional y con posterioridad a la sesión de Sala Plena en la que participó en su oportunidad. La falta del requisito intrinseco de la firma del juez competente en la providencia dentro de la oportunidad procesal es causa de nulidad insaneable, y afecta el acto procesal de nulidad, por cuanto ni siquiera la Secretaría General de la Corte Constitucional puede certificar al respecto.



3- TERCER CARGO
a. ENUNCIACION DEL CARGO: PROCEDER CONTRA PROVIDENCIA EJECUTORIADA DE LA MISMA CORTE CONSTITUCIONAL QUE CONSTITUYE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL




Existen sentencias ejecutoriadas, C-133/94,C-013/97 y C-647/01, que confirmas la exequibilidad del precepto del articulo 122 y 124 paragrafo del la ley 599 de 2000, nuevamente juzgado en la sentencia viciada de nulidad. La decisión contraria a la cosa juzgada adolece de incompetencia, vulnera la clausula general de competencia de la misma corte y es contraria a la seguridad jurídica y a la Constitución Art. 243. Es de advertir que el Legislador soberano, al reiterar el precepto legal del antiguo Codigo Penal en la nueva Ley 599 de 2000, tuvo, entre otros, la consideración de las sentencia de la H. Corte Constitucional sobre el mismo precepto proferida en 1994.

a.2. Se confirma que existe cosa Juzgada Constitucional sobre el precepto legal invocado y no es posible establecer la existencia de una incostitucionalidad sobreviniente por efecto de la posterior interpretación de los Comités de Seguimiento de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, o nuevas circunstancias aducidas en la sentencia, por cuando estos son mera doctrina internacional y son del todo ajenos a la potestad legislativa soberana del Congreso Nacional, unica autoridad democrática de fuente popular para crear las leyes y que es la única autoridad competente para señalar la política criminal de Colombia, reflejada entre otras por las normas del Código Penal contenidas en la Ley 599 de 2000 y la tipificación del delito de Aborto. Es la voluntad popular del pueblo colombiano representada por los Senadores y Representantes del Congreso, la única fuente que fija y determina el destino de las fuentes formales del derecho en nuestra patria, precisamente por el principio de la la libre autodeterminación de los pueblos. La soberanía y autodeterminación del Pueblo Colombiano han señalado garantías distintas al derecho a la vida de sus ciudadanos sin que pueda plantearse una remisión a la jurisprudencia y los salvamentos de voto de la propia Corte. No se dan las condiciones para un cambio de la jurisprudencia vigente desde 1994.

No hay cambio de la norma y portanto está vigente la cosa juzgada frente al articulo 122 de la ley 599 de 2000 y el articulo 124 parágrafo, contrario a lo afirmado en la demanda folio 3. Pues se recuerda que en la sentencia C- 577/04 la corte se inhibe de pronunciarse respecto de otra norma del código penal a pesar de la reforma general de las penas señaladas en la Ley 890 de 2004.


Resulta contrario a providencia ejecutoriada previa, como las sentencias entonces sostener que la cosa juzgada Constitucional podría dejarse sin efecto, acudiendo a una nueva argumentación de malabarismo jurídico. Si esto fuera así, jamás podría existir la cosa juzgada, en contra del principio de la seguridad jurídica que se exige del juicio de constitucionalidad según el artuclio 243 de la Constitución. Por estas razones deberá ser declarada la nulidad de la sentencia, que desconoce la cosa juzgada de las providencias la demanda, por falta de objeto material para el conocimiento del jucio constitucional.



b. DEMOSTRACION DEL CARGO LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA NULIDAD

SE TRATA DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA C-355/06 POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA FRENTE A SENTENCIAS EJECUTORIADAS SOBRE LAS MISMAS NORMAS PREVIAMENTE DECLARADAS EXEQUIBLES POR LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIAS ANTERIORES RELACIONADAS CON LA DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD DEL TEXTO CONTENIDO ACTUALMENTE EN EL ARTICULO 122, Y EN EL ARTICULO 124 PARAGRAFO DE LA LEY 599 DE 2000, NORMAS QUE YA FUERON OBJETO DE JUICIO PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS ASPECTOS SUSTANCIALES DE SU CONTENIDO Y DECLARADAS EXEQUIBLES. EXISTE FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA ABRIR Y RESOLVER MODIFICANDO EL SENTIDO Y ALCANCE DE LA PROTECCION LEGAL DEL SER HUMANO POR NACER “NACITURUS” CONTENIDO EN SU PROPIA JURISPRUDENCIA, Y BASANDOSE SOLAMENTE EN SALVAMENTOS DE VOTO, Y POSICIONES MINORITARIAS.



c. CONCLUSION DEL CARGO
d.
La sentencia está viciada de nulidad por cuanto con ella se vulnera la cosa juzgada constitucional que ampara los preceptos demandados y además resulta contraria a otras sentencias ejecutoriadas de la misma Corte, sobre el mismo precepto legal declarado exequible.



4- CUARTO CARGO
a. ENUNCIACION DEL CARGO REVIVIR UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO

El proceso de juzgamiento sobre los articulos del Código Penal demandados en los expedientes acumulados en referencia, concluyó en la oportunidad procesal, con las sentencias C- 133/94. C-013/97 y C-647/01, en firme y que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. En tales casos las intervenciones ciudadanas y oposiciones precluyeron vencido el término de fijación en lista.



b. DEMOSTRACION DEL CARGO LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA NULIDAD


Es claro que si las nuevas demandas fueron admitidas en virtud del principio pro actione, corresponde en la sentencia reconocer que la Jurisprudencia constitucional protege al ser humano en gestación que tiene vida y su vida es inviolable y que ello constituye cosa juzgada constitucional respecto del precepto del código penal demandado. El Estado, no puede renunciar al deber de proteger la vida de todo ser humano, en el territorio y adoptar las medidas de politica criminal que considera adecuadas. Tampoco le corresponde el deber de exigir a los establecimientos de salud facilitar las condiciones, por mas higienicas que sean, para procurar la muerte de otro ser humano,

Los demandantes reconocen la existencia de tales providencias y la misma Corte Constitucional resuelve ir en contra de sus propios fallos no obstante ser Cosa Juzgada Material, tal como se prueba en el Acta No. 17 pagina 9 donde el Magistrado Marco Gerardo Monroy, donde se afirma:” en primer termino observó la esistencia de cosa juzgada material Advirtió que la ratio decidendi de esa sentencia parte de la protección del derecho a la vida del ser humano, la cual comienza con la concepción. Señaló que el cambio de jurisprudencia que se propone debe demostrar que ello no es así, lo cual no se hace”.


c. CONCLUSION DEL CARGO

Existe cosa juzgada material y la ratio decidendi que modifica la jurisprudencia sobre protección del derecho a la vida del ser humano frente a la libertad de la mujer, no ha sido demostrada en la sentencia. Luego deberá prevalecer la cosa juzgada constitucional previa, y declararse la nulidad de la sentencia C-355/06.


5- QUINTO CARGO
a. ENUNCIACION DEL CARGO: TRAMITE INADECUADO EN EL PROCESO PARA LAS NULIDADES Y RECUSACIONES INVOCADAS

Las nulidades procesales invocadas por diversos ciudadanos en el proceso, no fueron objeto de una decisión integra y completa sobre cada una de las tachas en la sentencia C-355/06, pues en la providencia viciada solamente se mencionan algunas de las tachas de nulidad procesal invocadas, pero no se atienden otras y se omiten al momento de decidir en la sentencia. La recusación al Sr. Procurador presentada por el suscrito ciudadano Carlos Corsi, y de Luis Rueda fue desatendida alegando primero falta de legitimación ,que luego fue subsanada por sentencia de la misma Corte sobre la legitmación en la recusación en los procesos del 2067 de 1991. Además se dijo que su concepto, ya fuera viciado por el impedimento, obraba previamente en el expediente. No existió realmente debate procesal sobre la competencia subjetiva del Señor Procurador, lo cual vicia de nulidad el proceso.




b. DEMOSTRACION DEL CARGO LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA NULIDAD


Tengase como prueba el escrito presentado por el ciudadano Aurelio Cadavid López radicado el 3 de Febrero de 2006 y el escrito presentado por el Dr. Pedro Alfonso Sandoval Gaitan y otros ciudadanos miembros del Consejo Nacional de Laicos de Colombia y la señora Maria Eulalia Montón. Igualmente los escritos de recusación presentados por los suscritos ciudadanos Carlos Corsi y Luis Rueda, y que obran en el expediente. En ellos puede verificarse la falta de sustanciación y violación al principio de contradicción en los argumentos planteados por los ciudadanos y la decisión adoptada en la sentencia C-355/06.

En la sentencia C-355/06 solamente se mencionan tres de las varias causales de nulidad procesal invocadas y los motivos de recusación propuestos fueron ignorados por el magistrado sustanciador y por la corte en su Sentencia, por tanto el Acto procesal está viciado de nulidad.


c. CONCLUSION DEL CARGO

Debe declararse la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso en el tramite de las nulidades procesales invocadas y no resueltas en la motivación de la Sentencia C-355/06 y por la violación de la congruencia y el principio de contradicción en el trámite de las recusaciones propuestas contra el Procurador General de la Nación.


6- SEXTO CARGO
a. ENUNCIACION DEL CARGO OMISION DE LOS TERMINOS Y OPORTUNIDADES PARA PRACTICAR PRUEBAS Y CELEBRAR AUDIENCIA PUBLICA


b. DEMOSTRACION DEL CARGO LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA NULIDAD

Durante el proceso se solicitó evacuar la nulidad procesal aún no resuelta derivada de la omisión alteración de los termino procesales de comunicación procesal, a partir de la actuación verbal del Magistrado Sustanciador y que obra en el folo 80 del libro radicador, según la cual se modificó el término de fijación en lista para el traslado “ siendo las 12:00 am por orden verbal del despacho del Dr. Jaime Araujo Rentería se procede a dar cumplimiento inmediato al auto del 16/12/05. Por lo anterior se CORRIGEN LOS VENCIMIENTOS DE LA FIJACION EN LISTA Y EL TRASLADO AL SR. PROCURADOR de la siguiente manera”


Igualmente, no obstante la solicitud ciudadana de audiencia pública, la Corte resolvió omitir la práctica de las pruebas, solicitadas que se orientaban a acreditar los fundamentos de las intervenciones ciudadanas y conceptos expresados.


c. CONCLUSION DEL CARGO


El vicio de nulidad que se censura precisamente se verifica en concordancia con el cargo primero, por cuanto las intervenciones ciudadanas no tuvieron claridad en su oportunidad procesal, por las decisiones contradictorias a partir de la orden verbal del magistrado sustanciador, y su contenido de hecho fueron omitidas en la discusión procesal, no solo en la negativa de practicar la audiencia para sustentar las pruebas legales que podían presentarse, sino también en la discusión de la sala y en adopción de la decisión definitiva mayoritaria en la sentencia C-355/06, en donde simplemente se reseñan.






7- SEPTIMO CARGO
8- ENUNCIACION DEL CARGO: INDEBIDA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE O ACTORA - NULIDAD DE LA SENTENCIA C-355/06 POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA DE AL MENOS UNA DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO DEMANDANTES SENORITA MONICA DEL PILAR ROA LOPEZ, Y QUE DEBIO SER RESUELTA EN LA SENTENCIA, PUESTO QUE NO SE RESOLVIO EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.

b.DEMOSTRACION DEL CARGO LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA NULIDAD


c.CONCLUSION DEL CARGO


9- OCTAVO CARGO
a. ENUNCIACION DEL CARGO: INDEBIDA NOTIFICACION Y EMPLAZAMIENTO EN EL TRAMITE DE FIJACION EN LISTA PARA LAS INTERVENCIONES CIUDADANAS Y PARA EL TRASLADO AL PROCURADOR GENERAL Folio 80 libro radicador ex. D- 6122 Acumulado.

b. DEMOSTRACION DEL CARGO LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA NULIDAD

En el folio 80 del libro radicador consta la orden verbal del Magistrado Sustanciador para alterar los terminos de fijación en lista para el traslado al señor Procurador y a los ciudadanos intervinientes del 31 de enero de 2006 al 30 de enero de 2006.

Esta alteración de los terminos de emplazamiento y notificaciòn, tiene estrecha relación procesal, con otro vicio previamente censurado, cual es el tramite indebido que se hizo a la recusaciòn propuesta por la ciudadana Brenda Rocha el 23 de enero de 2006 y luego por el ciudadano Luis Rueda Gomez, contra el Señor Procurador por cuanto adelantar el trámite del concepto del procurador antes de resolver sobre la recusación propuesta entraña un vició de falta de contradicción y oportunidad procesal.

c. CONCLUSION DEL CARGO
La sentencia esta viciada de nulidad por indebida notificación y emplazamiento a los ciudadanos intervinientes por orden verbal del Magistrado Sustanciador, y la ateración del traslado al Procurador antes de resolver sobre la solicitud de recusación presentada por los ciudadanos.

10- NOVENO CARGO
a. ENUNCIACION DEL CARGO: LA SENTENCIA C-355/06 ADOLECE DE VICIOS PROCESALES Y NULIDADES CONSTITUCIONALES PORQUE ATENTA CONTRA LAS GARANTIAS FUNDAMENTALES CONSAGRADAS EN LA PROPIA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Y LOS ACTOS Y TRATADOS QUE CONFORMAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD GENERANDO NULIDADES CONSTITUCIONALES Y NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE CONGRUENCIA EN LA DECISION ADOPTADA EXTRA PETITA Y ULTRAPETITA


b.DEMOSTRACION DEL CARGO LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA NULIDAD

Se considera que la sentencia, a la par de ser un acto jurídico procesal, por el cual se expresa el poder político de la soberanía del Estado confiada a las autoridades de la rama judicial del poder publico, es también un acto humano. Por esta ultima característica, se debe reconocer que el magistrado o juzgador no es infalible, por cuanto es un ser finito. El funcionario judicial tuvo un origen y tendrá un término en la duración de su existencia. Así, no obstante el valioso acerbo de conocimientos y experiencia acumulados en su vida virtuosa, que se reúnen las calidades de su persona y que lo han llevado a ser exaltado por la democracia y los representantes del pueblo para el ejercicio de la función jurisdiccional es natural que “ puede cometer errores cuando dicta sentencia”. Los medios de nulidad se orientan a verificar precisa y oportunamente la existencia de tales errores en el acto procesal de la sentencia, cuando con ellos se vulnera las garantias fundamentales consagradas en la Constitución politica y en Boque constitucionalidad.

Se afirma por la doctrina que judicialmente la SENTENCIA, “ es la providencia dictada por el órgano jurisdiccional del Estado, para resolver un conflicto, mediante la aplicación de una norma jurídica o del derecho ( material o sustancial y de derecho procesal) decidiendo sobre el objeto del proceso. … La sentencia busca dar certidumbre a una situación conflictiva e incierta, y lo logra cuando queda ejecutoriada, alcanzando estatus de cosa juzgada”

Pero solamente hay cosa juzgada “ porque el asunto a sido materia de juicio y juzgamiento, adquiriendo firmeza e inmodificabilidad cuando no proceden recursos o medios de impugnación, pasando al estado de res iudicata, (res iudicata dicitur, quae finem controversiarum pronuntiatione iudicis accepit ) Digesto Libro XLII, titutlo 1 ley 1)”

Los vicios que afectan de nulidad de la Sentencia C-355/06 precisamente invocados en la presente oportunidad procesal, en la cual la sentencia no se encuentra en firme por encontrarse en terminos de notificación y ejecutoria, llevan a sustentar la causal propuesta en el presente cargo, para que sea anulada y en su lugar se expida un nuevo acto procesal ajustado a las garantias constitucionales y al bloque de constitucionalidad.

c.CONCLUSION DEL CARGO

La sentencia vulnera el articulo 18 de la Constitución al imponer restricciones indebidas al derecho a la objeción de conciencia, y al propio tiempo imponer a las personas juiridicas una OBLIGACION DE MATAR SERES HUMANOS a petición de parte interesada. El derecho a la autonomía personal y al desarrollo del la capacidad por el objeto social en las personas juridicas, no puede ser impuesto por el Estado, ni a las personas naturales ni a las personas juridicas. Esta garantía constitucional del articulo 18 no puede ser vulnerada por una sentencia, y por tanto adolece de nulidad por violación


11- DECIMO CARGO
a. ENUNCIACION DEL CARGO: VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION Y LA LEY SUSTANCIAL, POR APLICACIÓN INDEBIDA, FALTA DE APLICACIÓN E INTERPRETACION ERRONEA, EN LA SENTENCIA C-355/06

b. DEMOSTRACION DEL CARGO LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA NULIDAD

Se trata de error “iuris in judicando” por violación directa de la propia Constitución Politica, los Tratados adoptados por Colombia que conforman el Bloque de Constitucionalidad, y la propia ley sustancial, cuando se lesiona inmediatamente la normatividad al desconocer la voluntad abstracta contenida en los preceptos normativos y la propia jurisprudencia.

El Articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que “ Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”

En desarrollo de este precepto universal el articulo 11 de la Carta Fundamental de Colombia dispone que “ el derecho a la vida es inviolable”. Y el Articulo 2 de la constitución funda el Estado en el reconocimiento de la Dignidad humana. El valor de la libertad de la madre, incluso en casos excepcionales, no puede poner a su disposición el derecho a la vida del hijo, que por cierto es el fruto de ambos progenitores y no solo de la madre.

No obstante, tales normas superiores son desconocidas por la sentencia C-355/06 al privilegiar el derecho a la libertad de la mujer frente al derecho a la vida, omitir los derechos de la filiación del varón frente a su progenie, y pasar a modificar la politica criminal del Estado definida por el Congreso Nacional en la ley 599 de 2000, vulnerando de paso la propia cosa juzgada constitucional, sin justificar el cambio de jurisprudencia en el error en la ratio decidendi prevalente en la jurisprudencia.

Se vulnera en el texto de la Sentencia, el Articulo 18 de la Constitución sobre el Derecho a la objeción de conciencia, al introducir restricciones a este derecho fundamental, e imponer de parte del Estado la obligación de matar, que no es otra cosa que el aborto procurado del proceso dinámico de la gestación. Se trata de un individuo humano, en su proceso inicial del desarrollo, que no tiene solución de continuidad hasta su muerte. El aborto provocado causa esa muerte e iterrumpe el proceso vital, garantizado por las normas juridicas.

La sentencia C-355/06 viola directamente las normas señaladas de la Constitución, y con ellas el Bloque de Constitucionalidad de los demás tratados internacionales que ordenan la protección de la vida humana desde la concepción. Se vulnera la Jurisprudencia reiterada de la Corte para la protección de la vida. Se ignoran los derechos humanos de los Niños, menores de nueve meses. Se define como niño en el Articulo 1 de la Convención sobre los Derecho del Niño del 20 de Noviembre de 1989 a “ todo ser humano menor de dieciocho años de edad”. Y se dispone en el articio 6 de la Convención “ Los Estados partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida. 2.Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la superviviencia y el desarrollo del niño.”

La protección está consagrada en los tratados vigentes de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, peron tal deber del Estado se desconoce en la sentencia y se ignoran también los derechos de los padres y la sociedad.

El Pacto internacional de Derecho Civiles y Politicos del 16 de Diciembre de 1966 art. 6 dipone que “ nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”

En cuanto se refiere al derecho a la igualdad, garantizado por el Artículo 13 de la Constitución, la sentencia C-355/06 entra vulnerandolo, privilegiando el derecho de la mujer al de cualqueir otro miembro de la sociedad, como es el ser humano en gestación, el padre del niño, el medico tratante y los parientes del niño o la sociedad entera, en contra de lo previsto por el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice “ todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protecciòn de la ley.”

En la sentencia se verifica la violación directa a este precepto superior, por cuanto se vulnera el derecho a la igualdad que tiene el niño en su etapa de gestación. Como lo reconoce la propia doctrina nacional expresada en la obra Derecho Fundamental a la Igualdad Precisiones del Profesor Dr. Jaime Araujo Rentería, donde se afirma de manera categórica: “ El Estado social es un tipo de estado que interviene a favor de los mas débiles y que pone el acento en la igualdad de las personas, tratando que se dé una igualdad real y no meramente formal.”

b. CONCLUSION DEL CARGO

La violación directa de normas superiores es un vicio de nulidad que afecta a la sentencia C-355/06 y que debe ser declarado por la corte.

12- ONCEAVO CARGO
a. ENUNCIACION DEL CARGO: VIOLACION INDIRECTA DE LA CONSTITUCION Y LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA POR ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO FRENTE A LAS PRUEBAS, INTERVENCIONES CIUDADANAS Y LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA ARGUMENTACION DE LA SENTENCIA C-355/06

b.1 NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALSA MOTIVACION SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL TEXTO CONSTITUCIONAL

No se han tenido en cuenta en la sentencia los antecedentes auténticos de las actas y textos definitivos de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, y las decisiones que rechazaron la propuesta del Constituyente Ivan Marulanda sobre la maternidad potestativa de la madre. Hay violación indirecta por error de hecho en esta prueba, que de manera catergórica señala la decisión de la Constituyente de garantizar totalmente el derecho a la vida y por tanto proscribir cualquier atentado a la vida incluido el Aborto.



b.2 NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALSA MOTVACION POR NO CONSIDERACION DE LAS PRUEBAS CIENTIFICAS SOBRE LA EXISTENCIA DE VIDA HUMANA PROTEGIDA POR LA CARTA COMO INVIOLABLE SIN EXCEPCION


Los argumentos cientificos mas recientes, publicados en marzo de 2006, sobre la vida están expresados en la obra del reconocido investigador colombiano Dr. Emilio Yunis turbay, cuando afirma: “ La vida humana empieza en la fecundación, al formarse el cigoto hay vida. Desconocerlo sería equivocado. … El ser humano como personaestá ya en potencia en el cigoto formado desde el momento de la fecundación, es una tendencia que al desarrollarse todos los eventos conducen al producto final, un feto, sin modificar la esencia, que es estar en potencia en todo momento, los procesos sucesivos solo tienen sentido en la medida misma en que tienden necesariamente a su actualización.” ( Cfr. Emilio Yunis T. La busqueda de la Inmortalidad, ed. Bruna ,primera edición marzo de 2006, Bogotá pag 213 y 214)

Si el derecho a la vida es inviolable, y reconocemos vida en el individuo humano, desde el momento de la fecundaciòn, el aborto inducido, o provocado, por mas voluntad de la mujer en los casos excepcionales, genera un daño que debe ser protegido por el Estado y sancionado entre otros con el delito.





13- DOCEAVO CARGO
a. ENUNCIACION DEL CARGO: ERROR EN LA VIA INDIRECTA POR ERROR DE DERECHO POR LA DIVERGENCIA O CREENCIA EQUIVOCADA FRENTE AL TEXTO O CONTENIDO DE LA CONSTITUCION Y LA LEY RESPECTO DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO DE LA SENTENCIA C-355/06
b. DEMOSTRACION DEL CARGO LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA NULIDAD


Se han desconocido las pruebas de las intervenciones ciudadanas y las normas superiores que sustentan la constitucionalidad de las normas demandadas.

c. CONCLUSION DEL CARGO
El nula la sentencia por error de hecho al ignorar las pruebas de las intervenciones ciudadadas presentadas en el proceso y que demuestran la constitucionalidad de las normas demandadas.

13 – TREACEAVO CARGO
a. ENUNCIACION DEL CARGO: VICIOS EN PROCEDENDO CONTRADICCIONES EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO – DECLARATORIA DE INEXIBILIDAD PARCIAL DEL ARTICULO 123 DE LA LEY 599 DE 2006 VULNERANDO LA PROTECCION DE LA MUJER MENOR POR LA AGRAVACION PUNITIVA EXCLUIDA
b. DEMOSTRACION DEL CARGO LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA NULIDAD
El precepto demandado del articulo 123 de la ley 599 de 2000 protege a la mujer menor de edad, del daño causado con el delito de aborto. La sentencia, tanto en las actas como en el texto, niega esa protección especial y se contradice, tal como se expresa en las Actas de Sala Plena cuando se afirma que esta norma no tiene justificación para ser declarada inexequible, pues desproteje a la mujer menor levantando la medida de agravaciòn punitiva por el aborto.

c. CONCLUSION DEL CARGO
Las contradicciones o falta de congruencia en el fallo violan de nulidad la sentencia en la decisión adoptada frente al articulo 123 del Código penal, por lo tanto deberá ser anulado, pues elimina la agravación punitiva y favorece al delincuente, al presumir la vuluntad de la menor para ser victima del delito de aborto.

PETICION
De la manera mas respetuosa se solicita dar curso al incidente de nulidad contra la sentencia, solicitado el pasado 7 de Septiembre de 2006 y resolver sobre la anulación de la sentencia C-355/06, por las causales de nulidad expuestas y sustentadas, para que una vez sea subsanados los vicios que afectan el acto procesal señalado, se proceda a adoptar nueva decisión judicial en el proceso D-6122 D-6123, D-6124 Acumulados, resolviendo de fondo sobre el asunto objeto de control constitucional, libre de los vicios procesales que lo afectan.

Respetuosamente,


CARLOS EDUARDO CORSSI OTALORA
C.C.


LUIS RUEDA GOMEZ
C.C.


ANDRES FORERO MEDINA
C.C.

Nota

Este es un espacio para compartir información, la mayoria de los materiales no son de mi autoria, se sugiere por tanto citar la fuente original. Gracias

Perfil

Mi foto
Medellín, Antioquia, Colombia
Magister en Filosofía y Politóloga de la Universidad Pontificia Bolivariana. Diplomada en Seguridad y Defensa Nacional convenio entre la Universidad Pontificia Bolivariana y la Escuela Superior de Guerra. Docente Investigadora del Instituto de Humanismo Cristiano de la Universidad Pontificia Bolivariana. Directora del Grupo de Investigación Diké (Doctrina Social de la Iglesia). Miembro del Grupo de Investigación en Ética y Bioética (GIEB). Miembro del Observatorio de Ética, Política y Sociedad de la Universidad Pontificia Bolivariana. Miembro del Centro colombiano de Bioética (CECOLBE). Miembro de Redintercol. Ha sido asesora de campañas políticas, realizadora de programas radiales, así como autora de diversos artículos académicos y de opinión en las áreas de las Ciencias Políticas, la Bioética y el Bioderecho.

contador gratis