H.H. MAGISTRADOS
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
E.S.D.
ASUNTO: INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA
C-355/06
MAGISTRADOS PONENTES Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA Y Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
EXPEDIENTES ACUMULADOS D-6121,D-6122 Y D-6123
Respetados Magistrados:
Los suscritos ciudadanos CARLOS CORSSI OTALORA, LUIS RUEDA GOMEZ y ANDRES FORERO MEDINA, Identificados como aparece al pie de nuestras respectivas firmas, debidamente reconocidos como intervinientes dentro del proceso de Acción Publica de Constitucionalidad en referencia, decidido en la sentencia C-355/06, adoptada en la sesión de Sala Plena del fecha 10 de mayo de 2006 y notificada por Edicto No. 188 de la Secretaria General de esa Corporación, fijado el 5 se Septiembre de 2006 y desfijado el 7 de Septiembre de 2006, dentro del termino de la oportunidad procesal para tachar por vicios de nulidad que afectan la Sentencia C-355/06, la cual no se encuentra en firme ni ejecutoriada, y es susceptible de revisión para subsanar los graves vicios que la afectan, según lo previsto por el Decreto 2067 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esa H. Corporación, formulamos solicitud para que mediante el tramite de incidente de nulidad se determinen y declare la existencia de las causales de nulidad que oportunamente se exponen en el presente escrito y se resuelva sobre las misma, declarando nula la Sentencia C-355 / 06 por las razones de estricto orden procesal que la afectan, profiriendo nuevamente decisión que subsane los vicios que la afectan.
PRESUPUESTOS DEL TRAMITE LA NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La garantía del derecho fundamental al debido proceso, y el cumplimiento de las formas propias de cada juicio establecidas por la Constitución, someten el proceso de la Acción Publica de Constitucionalidad y soportan la sobrevivencia del control sobre los actos procesales, en el Estado Social de Derecho. Ello justifica el trámite del INCIDENTE DE NULIDAD como el propuesto, y que aplica contra toda sentencia judicial viciada, dentro de la oportunidad procesal que garantice la seguridad jurídica y el imperio de la justicia y del derecho.
Desde las primeras sentencias expresadas por la Jurisprudencia Constitucional de esa misma Corporación, se ha venido delimitando la oportunidad procesad para tachar las decisiones judiciales por vicios de nulidad detectados en las Sentencias, y en tal consideración se ha dicho en la Sentencia C-113/93 MP Dr. Jorge Arango Mejia, que juzgando la constitucionalidad del propio Decreto 2067 de 1991:
“A la luz de los criterios expuestos, podemos afirmar que un proceso termina cuando se han cumplido todos los procedimientos que lo integran, cuando son más de uno.
En la práctica, el proceso, que en general comienza con la notificación del auto admisorio de la demanda, termina cuando se ejecutoría la sentencia, es decir, cuando la sentencia es firme, por no haber recurso contra ella, o haberse decidido los que se interpusieron. Sólo excepcionalmente, en los casos en que el mismo juez está facultado para cumplir, dentro del mismo proceso, la decisión contenida en la sentencia firme, a través de un incidente por lo general, se da el caso en que la ejecutoria de la sentencia no coincide con la terminación del proceso.
Viniendo al tema de los procedimientos que se siguen ante la Corte Constitucional, puede decirse que, en general, terminan con la ejecutoria de la sentencia. Así ocurre, por ejemplo, sin lugar a dudas, en la acción pública de inconstitucionalidad, lo mismo que cuando la Corte decide sobre las objeciones de inconstitucionalidad hechas por el gobierno: ejecutoriada la sentencia, ha concluído el proceso y no hay lugar a seguir hablando de régimen procedimental, sencillamente porque no hay en lo sucesivo más actos procesales qué regular, pues sería discutible en extremo considerar como tales el envío de copias de la providencia a algunos funcionarios o la publicación de la providencia en la Gaceta Constitucional.
Concluyamos: el procedimiento se agota cuando el proceso termina, y esto ocurre cuando la sentencia es firme, es decir, está ejecutoriada.”
Por tanto es forzoso expresar que, a la luz de los principios del debido proceso, constitucional y legalmente señalados, y que están contenidos en la jurisprudencia reiterada por la H. Corte Constitucional de Colombia, es aceptado que, dentro del procedimiento y antes de su agotamiento, es jurídicamente posible y oportuno intervenir como ciudadanos, durante el tramite de notificación por Edicto y en el termino de ejecutoria de las Sentencias, para alegar su nulidad, cuando ello es necesario, para entrar a señalar las tachas de nulidad que se identifican y proponer los vicios de nulidad que se verifican en el acto procesal de la Sentencia, aun cuando no obstante se encuentra proferida, pero el acto procesal no se encuentra en firme, es decir, no esta ejecutoriada y no ha hecho transito a autoridad de cosa juzgada constitucional, por encontrarse sometida al tramite previo de los actos de comunicación procesal que admiten el control de los ciudadanos intervinientes.
De tal modo que en nuestro Estado Social de Derecho, ante un órgano del poder judicial constituido, como esa H. Corporación, se puede, aun en esta etapa del proceso vigente, proceder a revisar los vicios contenidos en la decisión expresada en la Sentencia, donde la propia Corte Constitucional entrara a reconocer los vicios señalados, para subsanar sus yerros y las faltas que la vician de nulidad y que afecta su Sentencia, se persigue y solicita adoptar las medidas procesales necesarias y para resolver de manera justa sobre los vicios revelados en el contenido de los términos de consideraciones, fundamentos y “ratio decidendi,” de la Sentencia C-355/06, en el juicio que es propuesto en el expediente indicado, para el control constitucional de los preceptos legales que han sido demandados.
Los vicios que pueden afectar cualquier providencia judicial y por tanto el contenido de sus considerandos necesariamente vinculados con la aplicación junto con su “ratio decidendi”, son aquellos reconocidos por las fuentes del derecho procesal, la Carta Politica, la ley, la jurisprudencia y la doctrina calificados como:
(i) Vicios DE NULIDAD, INVALIDEZ O INEFICACIA y
(ii) Vicios de INEXISTENCIA.
Al respecto, desde ahora consideramos oportuno señalar de manera categórica, que ambos tipos de vicio se verifican en el contenido de la Sentencia C-355/06, tal como se proponen e invocaran mas adelante, para que sean reconocidos y declarados en el presente proceso, y se subsane de este modo la falta de congruencia que afecta esta providencia judicial, como corresponde a un acto procesal de semejante categoría.
El Derecho Procesal ha reconocido estos conceptos como garantía del debido proceso y del sustento o la extinción de la fuerza ejecutoria de las providencias, que están sujetas a un estricto control dentro del proceso incidental de las nulidades, tal como son descritos en la autorizada expresión del Profesor Francisco Carnelutti, en su Sistema de Derecho Procesal Civil, cuando expone:
“ Cuando la causa del acto no se alcanza sino a través de de su efecto jurídico, lo que, como el lector sabe, se produce en los actos imperativos y en los actos debidos, el acto ineficaz o invalido no sirve para nada, tamquem non esset; por ello su ineficacia se llama tambien nulidad; acto nulo es, precisamente, el acto quod nullum producit effectum: de ese modo, nulidad significa ineficacia. En realidad nulidad seria la ineficacia de los actos imperativos y de los actos debidos; pero en el lenguaje corriente se emplea como sinónimo de ineficacia, respecto de todos los actos jurídicos.
d) Si nulidad equivale a ineficacia, difiere, en cambio, de inexistencia, que no se refiere a los efectos jurídicos, sino al acto mismo; inexistencia. Expresa no el acto que no produce efectos, sino un no acto, o sea negación del acto.” (Cfr. Francisco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, ed. Uthea Argentina, Buenos Aires, 1944 Tomo III pag 558)
La importancia de este control procesal de los vicios de INEXISTENCIA y de NULIDAD, INVALIDEZ O INEFICACIA, que afectan las Sentencias que resuelven sobre las demandas en Acciones Publicas de Constitucionalidad, resulta ser absolutamente relevante, por tratarse del carácter reconocido a estas providencias judiciales, las cuales, al decir de la misma Corte en la Sentencia C-113 de 1993, se caracterizan porque:
“Y la sentencia firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Además, las que recaigan en las acciones públicas de inconstitucionalidad, tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acción y por su finalidad.“
Ello es así, por cuanto no es posible sostener una sentencia viciada dentro del orden jurídico, que de no subsanarse oportunamente por la propia Corte, tendría efectos demoledores dentro de la institucionalidad y el acatamiento debidos a la jurisdicción constitucional.
En cuanto a los efectos de todo fallo y la relevancia de darle el tramite al incidente de nulidad de la Sentencia, tal como se propone en esta etapa procesal contra la Sentencia C-355/06, debemos recordar lo expresado también por el maestro Carnelutti en su obra del Derecho Procesal, que por su precisión nos releva de mayores explicaciones:
“La invalidación se usa para designar la reacción (de los sujetos procesales en este caso) dirigida a obtener la anulación del acto viciado.(…) La invalidación es, a su vez, un acto cuya causa consiste en eliminar el acto anulable. Como es natural, puesto que la legalidad del acto no es mas que un medio para alcanzar su justicia, a la invalidación acude quien estima que el acto es injusto, a fin de eliminar el perjuicio que de el le deriva. En este sentido, la invalidación y, por ello, la propia anulabilidad, se califica como un remedio, contra el acto injusto; es un remedio negativo, porque al quitar de en medio los efectos, deja el camino libre para que el acto injusto pueda ser sustituido por el acto justo. (…) para sustituir el acto tal como fue realizado, por un acto distinto, tal como debió haberse realizado” (Cfr. Francisco Carnelutti, Op Cit, Tomo III pag 568-569)
Esta declaración de los vicios de nulidad que afectan la sentencia, resulta imperativa en el caso de la providencia judicial en referencia, por cuanto la misma Corte Constitucional expreso en la sentencia Referida C-113 de 1993, y lo ha reiterado en la jurisprudencia subsiguiente, que cuando indica que :
“El primero, que los efectos de un fallo, en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de constitucionalidad, se producen sólo cuando se ha terminado el proceso, es decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia está ejecutoriada.
El segundo, que la propia Constitución no se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose a declarar en el inciso primero del citado artículo 243, como se indicó, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias.
Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?. Únicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica.
En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.”
(…) Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel.
No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía, la facultad que la Corte tiene de fijar el contenido de sus sentencias, podría impedirle defender los derechos de los súbditos frente a las autoridades.
No existe el riesgo de que la Corte desborde sus facultades, pues la tarea de guardar "la integridad y supremacía de la Constitución", sólo puede cumplirla en los "estrictos y precisos términos" del artículo 241.” (Cfr Sentencia C-133 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejia, y la Sentencia C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo)
En este sentido el control procesal que se solicita sobre los vicios de nulidad e inexistencia que afectan el contenido de la Sentencia C-355/06, en referencia, debe hacerse de manera mandatoria por la Corte Constitucional, para poder garantizar la eficacia de la aplicación del precepto normativo del Articulo 48 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y que se encuentra vigente y declarado exequible por la sentencia C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Finalmente, debemos insistir que el tramite del incidente de nulidad que se solicita en este caso es imperativo, para entrar a subsanar los vicios de la providencia señalada C-355/06 por cuanto los efectos de la decisión que finalmente sea adoptada por la mayoría de la Corte Constitucional en este proceso, genera un impacto decisivo en la reconfiguración del sistema de las fuentes formales del derecho Colombiano, sobre su origen soberano democrático y popular, en particular en la materia penal y sobre la base interpretativa de la protección a cargo del Estado, del derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana, tal como es garantizado por el texto de la Constitución, (Art. 2 y 11 Política).
Así pues, si la Sentencia C-355/06, cuya nulidad se solicita, pretende ser de aquellas “Sentencias interpretativas o de Constitucionalidad Condicionada” tal como fue acogida por la mayoría de los miembros en su oportunidad durante la sesión de la Sala Plena del 10 de mayo de 2006, y luego con su texto elaborado por los ponentes notificado por Edicto del 5 de Septiembre de 2006, actuando al parecer en concordancia con el alcance expresado en otras jurisprudencias tales como la Sentencia C-109/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero, o la Sentencia C-239/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz, forzoso es concluir que la modulación del fallo que se propone establecer la Corte en este caso, frente al tipo penal del Delito de Aborto y sus Circunstancias de Agravación y Atenuación punitiva y las causales de justificación contenidos en la Ley 599 de 2000, busca no solamente proponer que el Juez Constitucional asuma su función propia de Control en calidad de “LEGISLADOR NEGATIVO”, tal como ha sido señalado por H. Kelsen, para suprimir del ordenamiento las normas legales contrarias a la Carta Politica. Se trata nada menos que de soportar, en este caso del delito de Aborto, la validez o nulidad de la actuación contenida en una providencia que, como lo ha expresado recientemente una parte de la doctrina nacional, constituye uno de estos casos en los cuales la Corte Constitucional pretende arrogarse ahora la función supra normativa, de declarar “la constitucionalidad a condición de que la norma de rango legal se entendiera de determinada manera, según la interpretación que la Corte pronunciaba como requisito de adecuación al estatuto superior.( …) La posibilidad de introducir condiciones permite a la Corte introducir texto jurisprudencial que se incorpora obligatoriamente al texto legislativo. Tal posibilidad constituye, sin duda, un paso hacia la “legislación positiva” que desborda en mucho la mera “legislación negativa o puramente derogatoria”. (Cfr. Diego Eduardo López Medina, El Derecho de lo Jueces, Ed. Uniandes Legis, Bogota, primera edición, 2000, pag. 33 y 34)
El control de los vicios procesales de las Sentencias mediante el tramite del incidente de nulidad, resulta en este caso indispensable, si se advierte que en nuestro Estado Social de Derecho, un precepto legal o acto administrativo general o reglamentario, que constituye fuente formal del derecho positivo, puede y debe ser objeto de examen y control en sede judicial, cuando se ha verificado la existencia de vicios que afectaron su formación al interior del órgano o con el concurso de los servidores públicos democráticamente elegidos para actuar como representante del pueblo soberano en la producción del derecho positivo.
Precisamente para ello existen las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y cumplimiento o la acción publica de inconstitucionalidad, así como del control automático de constitucionalidad de ciertas las leyes aprobatorias de tratados y de algunos decretos con fuerza de ley como los dictados en la Conmoción interior, o la emergencia económica.
Con mayor razón, en estos casos en los que se trata de las sentencias de la Corte Constitucional, cuando esta actuando como organismo judicial, y pretenden declarar la constitucionalidad condicionada de preceptos legales que protegen nada menos que el derecho fundamental a la vida, desde las normas del Derecho Penal, y que por tanto persigue dar fuerza normativa a sus decisiones jurisprudenciales.
El suscrito ciudadano Carlos Corssi Otalora, en calidad de autor colectivo de los preceptos legales objeto de la sentencia viciada de nulidad, como anterior Senador de la Republica que fui, y en cuya condición intervine en los debates y vote por la aprobación los proyectos de ley que finalmente se adoptaron con la Ley 599 de 2000, en las normas demandadas, debo expresar mi compromiso con el Estado Social de Derecho, y la garantía del debido proceso que debe cumplirse en la actuación adelantada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en este caso, para anular la sentencia que adolece de los vicios de forma y de procedimiento y que afectan la juridicidad de la decisión adoptada en la Sentencia C-355/06.
El control de los vicios de nulidad que afectan las sentencias de la Corte Constitucional, así como ocurre frente a todo acto normativo expedido por las autoridades publicas, es un requisito indispensable en un sistema liberal y democrático, puesto que tales decisiones judiciales son decisiones conformadas al interior de la sala plena de decisión, sin audiencia publica, y muchas veces, como en el presente caso, con exiguas mayorías de sus miembros que se imponen, para producir efectos frente a la sociedad entera, que conforma la Republica y terminan orientando políticas publicas del Estado. Se imponen muchas veces estas decisiones aun contrariando a los reiterados debates parlamentarios, que con cientos de votos negativos sobre la materia, se han expresado desde la democracia participativa en la Asamblea Nacional Constituyente y desde el Congreso de la Republica.
En tales decisiones de la democracia, que hoy se pretenden modificar con la sentencia, es innegable que se rechazaron por la mayoría del pueblo soberano representado, sistemáticamente desde 1977 hasta la fecha, las pretensiones de una minoría dentro de la democracia, con apoyo de entidades foráneas de grupos de presión , que habían venido presionando a las autoridades del Estado para establecer la obligación que ahora de impone de matar seres humanos, a traves del aborto inducido. Siempre se negaron y archivaron mas de doce (12) proyectos de ley junto con las propuestas de texto constitucional, para en su lugar establecer, un marco protector de politica publica, para proteger el amparo del derecho a la vida, incluyendo todos los nuevos miembros de la familia humana en sus fases de existencia dentro de nuestro territorio nacional, basados en el reconocimiento de la dignidad humana y el derecho a la igualdad, como fundamento de la convivencia social.
Sírvanse en consecuencia, dar tramite al incidente de nulidad contra la Sentencia C-355/06 , con fundamento en las siguientes causales que la afectan por vicios susceptibles de control en esta etapa del proceso:
CAUSALES Y VICIOS DE NULIDAD VERIFICADOS EN LA SENTENCIA C-355/06 NOTIFICADA POR EDICTO DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006
Respetuosamente solicitamos proceder a examinar y resolver sobre los vicios de nulidad que afectan la providencia y que se relacionan, sustentan y prueban a continuación, por cuanto vulneran el articulo 29 de la Carta y tambien el articulo 18 y 19 de la Constitución, cuando al momento de votar se produce el desconocimiento al debido proceso, tal como los casos de falta de quórum, y mayoria exigido por la ley y por la violación al principio de cosa juzgada, violación por falta de congruencia en las providencias judicales se admiten las Causales de nulidad por cambio de jurisprudencia para ajustarla a las realidades de la sociedad respetando el principio de cosa juzgada entre otras. En la jurisprudencia reiterada de la Corte, se considera oportuna la solicitud del incidente cuando la nulidad de la sentencia es propuesta posteriormente al fallo dentro de los tres dias siguientes a la notificación de la sentencia surtida por edicto. No obstante lo anterior, estimamos oportuno aclarar que en el presente escrito de nulidad presentamos los principales motivos que afectan de nulidad a la sentencia C-355/06 y su justificación, sin perjuicio que dentro del termino reconocido para el efecto por la misma jurisprudencia de esta H. Corporación se presentarán las ampliaciones que se estimen necesarias, para que no quede duda a cerca de la oportunidad y de los vicios que afectan la sentencia y justifican su nulidad.
1- NULIDADES PROCESALES DE LA SENTENCIA C-355/06 POR LA FALTA DE CONGRUENCIA, EN RELACION CON EL CONTENIDO DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD, LAS INTERVENCIONES CIUDADANAS Y FRENTES EL CONTENIDO DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA MAYORITARIA Y LA PARTE RESOLUTIVA DE LA PROVIDENCIA.
El contenido de las pretensiones de inexequibilidad propuesto por los ciudadanos demandantes en las demandas radicadas el 12 de diciembre de 2005, contra las normas legales demandadas de la ley 599 de 2000 y la sustentación que hacen del concepto de violación, no guarda congruencia con las consideraciones expresadas por la decisión mayoritaria de la sala expresada en el texto del fallo. Tambien se omite en las consideraciones de la Sala Plena la consideración expresa de las intervenciones ciudadanas, presentadas entre otros por los suscritos, pues aunque se transcriben y se limitan relacionar su existencia en la parte descriptiva al inicio de la providencia, es evidente que sus argumentos no se controvierten por el magistrado sustanciador, ni se acogen ni se desestiman al momento de sustentar las consideraciones de la sentencia, por tanto afectan el debido proceso y el derecho de contradicción y motivación de las providencias propias del discurso judicial que es este caso se omite.
Igualmente la parte resolutiva de la sentencia,comunicada en por el Vicepresidente de la H. Corte en el comunicado de prensa del 10 de mayo de 2006 para nada se refiere o guarda relación con los argumentos interpretativos y del condicionamiento que se sustenta en el cuerpo de la sentencia preparada por los ponentes. Incluso resulta contradictorio, como se justifica por ejemplo la decisión sobre los apartes del articulo 123 demandados, que se declaran inexequbies levantando la agravación punitiva que sanciona el aborto sin consentimiento en menores de edad y favoreciendo no a la menor de edad, que en nada es afectada, sino al sujeto activo del delito que causa ese aborto. De modo que una medida sancionatoria de agravación a quien causa el aborto en la mujer menor de 14 años, se levanta con la sentencia, justificada paradojicamente no en la obligación del agente a ser sancionado, sino en el derecho de la victima a ser ofendida, impunemente y si agravación alguna.
Tal falta de congruencia en fallo, vicia de nulidad a la sentencia.
2- NULIDAD POR VICIO DE INEXISTENCIA DE LA DECISION DEL ORGANO COLEGIADO EN SALA PLENA Y POR TANTO INCONGRUENCIA EN EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA C-355/06, POR INCLUIRSE EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA PREPARADO POR LOS PONENTES Y NOTIFICADO POR EDICTO, REGULACIONES INTERPRETATIVAS Y CONTENIDOS SOBRE ASPECTOS QUE INCLUYEN UNA INTERPRETACION NORMATIVA SOBRE EL TEMA DE LA OBJECION DE CONCIENCIA, LOS CUALES NUNCA FUERON TRATADOS EN LA DEMANDA, NI FUERON DISCUTIDOS NI APROBADOS POR LOS DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL NI SE INCLUYERON EN LAS DELIBERACIONES QUE FUERON REALIZADAS EN LA SALA PLENA SEGÚN LAS ACTAS DE SESIONES REALIZADAS EN LOS DIAS 9 Y 10 DE MAYO DE 2006 ASI COMO TAMPOCO EN LOS COMUNICADOS DE PRENSA DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL 10 Y 11 DE MAYO DE 2006.
SE TIENE COMO PRUEBAS DE LA INEXISTENCIA DE LA DELIBERACION Y DE LA DECISION SOBRE ELTEMA Y POR TANTO DEL VICIO DE NULIDAD QUE AFECTA LA PROVIDENCIA, EL TEXTO DE LAS ACTAS DE SALA PLENA QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DE LA SECRETARIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL TEXTO DE LA DECLARACION EXPRESADA SOBRE EL TEMA DE LA OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL, SUSTENTADA EN EL SALVAMENTO DE VOTO DE LOS H. MAGISTRADOS DISENTES DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA Y DR. RODRIGO ESCOBAR GIL SOBRE ESTE ASPECTO, QUE INDICA:
“Aclaramos que estas razones se refieren exclusivamente a los asuntos debatidos y decididos en Sala Plena, y no a aquellos otros que, como la improcedencia de la objeción de conciencia institucional o la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación, no fueron definidos dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo, como puede corroborarse con la lectura de las actas correspondientes.” (Cfr. Salvamento de Voto Sentencia C-355/06 H.M. Marco Gerardo Monroy Cabra H.M. Rodrigo Escobar Gil.)
Esto constituye plena prueba de la nulidad.
3- NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCION DEL H. M. ALFREDO BELTRAN SIERRA POR LA INCAPACIDAD FUNCIONAL DE SUSCRIBIR EL TEXTO DEFINITIVO DE LA SENTENCIA C-355/06, POSTERIORMENTE A SU ADOPCION, Y CUANDO YA SE HABIA TERMINADO LA COMPETENCIA Y JURISDICCION ASIGNADA POR LEY DENTRO DE SU PERIODO LEGAL, Y YA HABIA VENCIDO SU FACULTAD DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SUSCRIBIR LOS ACTOS PROCESALES QUE DABAN CUENTA DE LA DECISION ADOPTADA EN LA SALA PARA EL PROCESO EN DE LA SENTENCIA C-355/06.
4- NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VICIOS DE INEXISTENCIA DE LA DECISION DEL ORGANO COLEGIADO EN SALA PLENA Y POR TANTO INCONGRUENCIA EN EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA C-355/06, POR INCLUIRSE EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA PREPARADO POR LOS PONENTES Y NOTIFICADO POR EDICTO, REGULACIONES INTERPRETATIVAS Y CONTENIDOS SOBRE ASPECTOS QUE INCLUYEN UNA INTERPRETACION NORMATIVA SOBRE EL TEMA DE LA APLICABILIDAD INMEDIATA DE LA SENTENCIA SIN NECESIDAD DE PREVIA REGLAMENTACION DEL CONGRESO O DEL GOBIERNO NACIONAL, LOS CUALES NUNCA FUERON TRATADOS, NI FUERON DISCUTIDOS NI APROBADOS POR LOS DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL NI SE INCLUYERON EN LAS DELIBERACIONES QUE FUERON REALIZADAS EN LA SALA PLENA, SEGÚN CONSTA EN LAS ACTAS DE SESIONES REALIZADAS EN LOS DIAS 9 Y 10 DE MAYO DE 2006 ASI COMO TAMPOCO EN LOS COMUNICADOS DE PRENSA DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL 10 Y 11 DE MAYO DE 2006.
SE TIENE COMO PRUEBA DE LA INEXISTENCIA DE LA DELIBERACION Y DECISION SOBRE ELTEMA Y POR TANTO DEL VICIO DE NULIDAD QUE AFECTA LA PROVIDENCIA, EL TEXTO DE LAS ACTAS DE SALA PLENA Y LA DECLARACION EXPRESADA EN EL SALVAMENTO DE VOTO DE LOS H. MAGISTRADOS DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA Y DR. RODRIGO ESCOBAR GIL SOBRE ESTE ASPECTO.
“Aclaramos que estas razones se refieren exclusivamente a los asuntos debatidos y decididos en Sala Plena, y no a aquellos otros que, como la improcedencia de la objeción de conciencia institucional o la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación, no fueron definidos dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo, como puede corroborarse con la lectura de las actas correspondientes.” (Cfr. Salvamento de Voto Sentencia C-355/06 H.M. Marco Gerardo Monroy Cabra H.M. Rodrigo Escobar Gil.)
Estas constituye plena prueba del vicio de nulidad.
5- NULIDAD DE LA SENTENCIA C-355/06 POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA DE AL MENOS UNA DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO DEMANDANTES SENORITA MONICA DEL PILAR ROA LOPEZ, Y QUE DEBIO SER RESUELTA EN LA SENTENCIA, SUFIECIENTES PUESTO QUE NO SE RESOLVIO EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.
Existe simulación y apariencia en la demandante pues mediante escritos publicos que se adjuntan es claro que la acción fue promovida y presentada por la organización extranjera WOMENS LINK WORLD WIDE, a traves de una de sus funcionarias, la señorita Monica del Pilar Roa, y que tal persona se presenta como abogada sin contar con la inscripción profesional tal como es verificado en el sistema público del registro del Consejo Superior de la Judicatura para los Abogados, cuya copia se adjunta.
6- NULIDAD DE LA SENTENCIA C-355/06 POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA FRENTE A SENTENCIAS EJECUTORIADAS SOBRE LAS MISMAS NORMAS PREVIAMENTE DECLARADAS EXEQUIBLES POR LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIAS ANTERIORES RELACIONADAS CON LA DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD DEL TEXTO CONTENIDO ACTUALMENTE EN EL ARTICULO 122, Y EN EL ARTICULO 124 PARAGRAFO DE LA LEY 599 DE 2000, NORMAS QUE YA FUERON OBJETO DE JUICIO PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS ASPECTOS SUSTANCIALES DE SU CONTENIDO Y DECLARADAS EXEQUIBLES. EXISTE FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA ABRIR Y RESOLVER MODIFICANDO EL SENTIDO Y ALCANCE DE LA PROTECCION LEGAL DEL SER HUMANO POR NACER “NACITURUS” CONTENIDO EN SU PROPIA JURISPRUDENCIA, Y BASANDOSE SOLAMENTE EN SALVAMENTOS DE VOTO, Y POSICIONES MINORITARIAS.
7- NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALSA MOTIVACION SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL TEXTO CONSTITUCIONAL APROBADO POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE FRENTE AL ARTICULO 11 DE LA CARTA.
8- NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INDEBIDA CONSIDERACION DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS POR LOS INTERVINIENTES Y FALTA DE CONGRUENCIA
9- NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALSA MOTVACION POR LAS PRUEBAS CIENTIFICAS SOBRE LA EXISTENCIA DE VIDA HUMANA PROTEGIDA POR LA CARTA DESDE EL MOMENTO DE LA CONCEPCION QUE NO ES UN BIEN JURIDICO SINO ADEMAS UN DERECHO FUNDAMENTAL E INDISPONIBLE
10- NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE CONGRUENCIA EN LA DECISION EXTRA PETITA Y ULTRAPETITA Y FALTA DE UNIDAD NORMATIVA
11- IMPOSICION DE LA OBLIGACION DE MATAR Y ABORTAR EN VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA
NOTIFICACIONES
Recibiremos notificaciones en la Secretaria General de esa H. Corporación.
De los H.H. Magistrados,
CARLOS EDUARDO CORSSI OTALORA
C.C.
LUIS RUEDA GOMEZ
C.C.
ANDRES FORERO MEDINA
C.C.