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EL CONCEPTO “PRISIONERO DE GUERRA” Y SU RELACIÓN CON EL CONFLICTO COLOMBIANO

domingo, 12 de julio de 2009

EL CONCEPTO “PRISIONERO DE GUERRA” Y SU RELACIÓN CON EL CONFLICTO COLOMBIANO

Por: BEATRIZ EUGENIA CAMPILLO VÉLEZ


INTRODUCCIÓN

Este ensayo versa sobre el concepto “prisionero de guerra” propio del Derecho Internacional Humanitario, y su relación con el conflicto interno, especialmente el colombiano. Intentaremos hacer un análisis jurídico y político, para determinar o al menos dar elementos, sobre la discusión doctrinaria acerca de la pertinencia o no de aplicar este concepto en situaciones como la que presenta Colombia.

Recordemos que este concepto en principio solo se aplica para conflictos de orden internacional, sin embargo se ha vuelto recurrente este término por la cercanía con otros como rehenes, secuestrados o retenidos, lo que hace necesario el debate.

Comenzaremos por hacer un estudio del concepto “prisionero de guerra” desde el Derecho Internacional Humanitario, y algunas relaciones con la Constitución Política y el Código Penal Colombiano, esto a manera de marco teórico. Posteriormente entraremos a caracterizar el conflicto colombiano, dando un bosquejo que nos permita confrontar teoría y realidad, y de allí desprender las conclusiones pertinentes.

Para situarnos podemos decir que el Derecho Internacional Humanitario, es una rama del Derecho Internacional Público, y recordemos que en este los sujetos de derecho son los Estados y los Organismos Internacionales. Por esto veremos que se hace mayor énfasis en los conflictos entre Estados y no tanto en los enfrentamientos entre Estado y fuerzas insurgentes, aunque el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, versa en parte sobre esta materia.

Por último y antes de entrar en materia, es pertinente recordar que la idea central de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, es la dignidad humana y con ella, el valor máximo que se intenta proteger es el de la vida, ya que es el sustento de los demás derechos.

CONCEPTO PRISIONERO DE GUERRA

ÁMBITO INTERNACIONAL (CONVENIOS)

“El III Convenio de Ginebra se concibió para garantizar la protección de uno de los grupos más vulnerables de las victimas de los conflictos armados: los combatientes que caen en poder del Estado enemigo.”(1)

“el Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra del 12 de agosto de 1949 (III Convenio de Ginebra o CG III), considerados generalmente como parte del derecho consuetudinario de los conflictos armados, sienta entre otros, dos principios cardinales. El primero es que un prisionero de guerra no puede ser juzgado y castigado por el mero hecho de haber participado en las hostilidades. El segundo es que los prisioneros de guerra deben ser tratados humanamente a partir del momento en que caigan en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva.”(2)

Pero, ¿quién puede ser considerado un prisionero de guerra?, para responder a este asunto se dan unas características.

El Artículo 4, se enuncia así:

A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:
1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
2) los miembros de las otras milicias y de otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:
a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;
3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte integrante de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan, teniendo éstas la obligación de proporcionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al modelo adjunto;
5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y las costumbres de la guerra.
B. Se beneficiarán también del trato reservado en el presente Convenio a los prisioneros de guerra:
1) las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas del país ocupado, si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aunque inicialmente las haya liberado mientras proseguían las hostilidades fuera del territorio que ocupa, considera necesario internarlas, especialmente tras una tentativa fracasada de estas personas para incorporarse a las fuerzas armadas a las que pertenezcan y que estén combatiendo, o cuando hagan caso omiso de una intimidación que les haga por lo que atañe a su internamiento;
2) las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el presente artículo que hayan sido recibidas en su territorio por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la obligación de internar en virtud del derecho internacional, sin perjuicio de un trato más favorable que dichas Potencias juzguen oportuno concederles, exceptuando las disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30, párrafo quinto, 58 a 67 incluidos, 92 y 126, así como las disposiciones relativas a la Potencia protectora, cuando entre las Partes en conflicto y la Potencia neutral o no beligerante interesada haya relaciones diplomáticas. Cuando haya tales relaciones, las Partes en conflicto de las que dependan esas personas estarán autorizadas a ejercer, con respecto a ellas, las funciones que en el presente Convenio se asignan a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente de conformidad con los usos y los tratados diplomáticos y consulares.
C. El presente artículo no afecta al estatuto del personal sanitario y religioso, como se estipula en el artículo 33 del presente Convenio.
Sin embargo, se han creado dudas de carácter interpretativo, que han dado espacio a una textura abierta que crea dificultades, más aun por ser en materia penal y se convierte en el centro del debate, que en principio puede ser doctrinal (académico), pero que tiene sus repercusiones en la aplicación de las normas.
“Para que se reconozca el estatuto de prisionero de guerra a una persona capturada ella debe pertenecer a una de las seis categorías contempladas en el artículo 4 del CG III. Pese a la meticulosa redacción del artículo, la distinción entre combatientes y civiles quizá no es siempre tan evidente en la confusión de la batalla. Por esta razón, el articulo 5 (segundo párrafo) del CG III dispone: «Si hay duda por lo que respecta a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4 de las personas que hayan cometido un acto de beligerancia y que hayan caído en poder del enemigo, dichas personas se benefician de la protección del presente Convenio, en espera de que un tribunal competente haya determinado su estatuto».”(3)
Hay otro asunto, que aunque básico no se puede perder de vista. El Derecho Internacional Humanitario, solo rige en algunos momentos, mientras que los Derechos Humanos, son permanentes. Esto para señalar que aunque los prisioneros de guerra tengan una protección especial, los demás detenidos, como es el caso del conflicto no internacional, que estén cumpliendo una condena, se les tiene que respetar igualmente sus derechos, por respeto a la dignidad humana.

En suma, cabe anotar entonces que, “el hecho de asignar el estatuto de prisionero de guerra modifica radicalmente la condición jurídica de una persona capturada por una potencia enemiga, así como el trato que tiene derecho a recibir” (4) .

COLOMBIA (CONSTITUCION POLÍTICA Y CÓDIGO PENAL)

En primer lugar, recordemos que en Colombia incluye en el ordenamiento jurídico, los tratados internacionales que versan sobre Derechos Humanos, bajo la idea de bloque de constitucionalidad, esta idea se consigna en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, que rezan:

ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.

La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.

* Modificado por el Acto Legislativo 1/2001. Fueron agregados incisos 3º y 4º.

ARTICULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

Esta característica, le da una mayor fuerza a los tratados de Derechos Humanos, pues les da un rango constitucional. Algunos doctrinantes interpretaran esto como mayor garantía, mientras que para otros, implica una perdida de soberanía, por la fuerte influencia que la comunidad internacional puede ejercer a partir de estas disposiciones.

Aquí, lo que nos interesa destacar es la interacción entre el sistema jurídico interno, con el Derecho internacional. Se convierten en buena parte en una unidad, pero uno no reemplaza al otro, la relación es de complementariedad, por esto cuando se acude a una corte internacional, es porque previamente se ha agotado los mecanismos internos, de esta forma se intenta un equilibrio, para que el Estado siga siendo la figura de referencia, es decir se respete ante la comunidad internacional como legitimo y soberano.

En suma, frente a las disposiciones jurídicas internacionales y nacionales, debe existir una armonía, toda vez que los tratados sean ratificados, cediendo un poco de la soberanía, con el fin común de luchar por la paz y la seguridad internacionales. En el Derecho Internacional Humanitario, en el campo de los conflictos propiamente dichos, regulándolos en aras de hacerlos mas “humanos”.

Ahora bien, llevando este marco al caso concreto que estamos estudiando, vemos que se hace una diferencia entre prisionero de guerra y toma de rehenes, que se recoge en la normatividad jurídica colombiana.

Mientras que frente al prisionero de guerra se dice que “el cautiverio en tiempo de guerra «no constituye una venganza, ni un castigo, sino tan solo una custodia protectora, cuyo único propósito es evitar que los prisioneros de guerra participen nuevamente en la guerra»” (5) , y por esto se acepta, como un acto lógico de la guerra, y además se regula para evitar abusos.

Frente a la toma de rehenes, “se encuentra prohibida expresamente en el articulo 3 común a los Convenios de Ginebra, en el IV Convenio, artículo 34, Protocolo Adicional I, artículo 75 y en el Protocolo II Adicional, artículo 4, pero la definición que dá el Código es el referente para entender el delito; se trata de privar de la libertad a una persona condicionando este a su seguridad a la satisfacción de exigencias planteadas a la otra parte, lo cual no guarda diferencia con un secuestro salvo que entre las partes en conflicto y por esto mismo la pena es aún mayor” (6)

El Artículo 148, del Código Penal Colombiano reza: “- Toma de rehenes. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.”

CONFLICTO INTERNO

Frente al Conflicto Armado No Internacional, “son aplicables el artículo 3 común a los cuatro Convenios y el Protocolo II. Conviene puntualizar que las condiciones de aplicación del Protocolo II son más estrictas que las previstas en el artículo 3.

El derecho humanitario está destinado, en esta situación, a las fuerzas armadas, regulares o no, que no tomen parte, o hayan dejado de tomar parte activa, en las hostilidades, por ejemplo:

• Combatientes heridos o enfermos;
• Personas privadas de libertad a causa del conflicto;
• Población civil;
• Personal sanitario, religioso.

Se considera que el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 es una especie de convenio en miniatura. Incluso añadiéndole las disposiciones del Protocolo II, las normas por las que se rigen los conflictos internos son menos elaboradas que las normas por las que se rige el conflicto armado internacional. La dificultad con la que se tropieza para mejorar el régimen de protección en los conflictos armados no internacionales es el obstáculo que presenta el principio de la soberanía del Estado.

Cabe destacar que las normas del artículo 3 tienen valor de derecho consuetudinario y son un mínimo que los beligerantes siempre deberían respetar.” (7)

CONFLICTO COLOMBIANO

El conflicto colombiano tiene muchas aristas y matices, que hacen complejo su análisis, aquí solo pretendemos tocar unos puntos clave en la discusión y con un buen grado de actualidad, por esto no remitiremos la historia, ni lo abordaremos a profundidad. Para dar un panorama a grandes rasgos, digamos que “En el seno de las divisiones políticas fundadas por la clase dirigente, apareció entonces el conflicto armado propiamente dicho, entendido éste como la lucha insurreccional de organizaciones guerrilleras bajo el objetivo de la transformación revolucionaria del orden social y del estado. Dicho conflicto fue influenciado por el comunismo y más adelante, por el narcotráfico.” (8)

“En efecto, más allá de las explicaciones que se puedan dar sobre el origen del conflicto en Colombia, sobre sus causas, sobre su dinámica o sobre las diferentes facetas que posee, es importante advertir que el eje central del conflicto colombiano es el control territorial. No lo es la pobreza, ni el narcotráfico, ni las ideologías de derecha o izquierda. Es la lucha por el control de algunos sectores de los 1.141.748 kilómetros cuadrados que posee el territorio colombiano.” (9)

Es importante destacar en la historia reciente que “La política de seguridad de Álvaro Uribe Vélez le apostó al reforzamiento de la coacción del Estado en contra de las organizaciones armadas que violan su orden. Sin embargo, Uribe heredó de Pastrana dos activos estratégicos fundamentales para hacer viable su propuesta de confrontación. El primero de ellos fue el programa de modernización de la Fuerza Pública, que mejoró en algo más de un año la operabilidad de las Fuerzas Militares y la Policía. El segundo activo fue la llamada internacionalización del conflicto con el cual los gobiernos europeos y el norteamericano se percataron de la naturaleza del conflicto colombiano y la inserción del mismo en la lucha internacional contra el terrorismo.”

En buena medida, es en este gobierno donde aparece el debate fuerte para determinar si en Colombia existe o no un conflicto interno. No quiere decir que antes no se tratara el tema, el asunto es que aquí se dieron unas condiciones que crearon un nuevo ambiente para la discusión.

El Estado colombiano, en los últimos años, ha intentado por todos los medios, aumentar la confianza en sus instituciones, tener el monopolio de las armas y de esta forma seguir siendo legitimo, paralelo a esto no acepta que exista un conflicto, pues esto implicaría una mayor intervención de orden internacional.

“La conciencia internacional sobre la legitimidad del Estado colombiano también ha cambiado. El gobierno de Uribe tiene hoy el respaldo de Washington y de la dirigencia de la Comunidad Europea: ambas jefaturas respaldan la idea de que estrictamente no existen causas objetivas del conflicto, entendidas éstas como el desamparo social histórico por parte del Estado a sus ciudadanos, en cambio piensan que lo que en Colombia hay son grupos terroristas y de narcotraficantes. Las Naciones Unidas y algunas organizaciones no gubernamentales internacionales, mantienen en cambio, el discurso de las causas objetivas del conflicto.” (11)

La idea de legitimidad juega un papel central, ya que quien la tiene, convierte su poder que en principio es violencia (fuerza, coacción), en autoridad. La autoridad es pues el poder político que se acepta. Cuando el Estado pierde este carácter significa que no puede defenderse, aceptar que se esta en conflicto no solo abre la posibilidad a una mayor intervención externa, sino que además hay un desorden social, puesto que estas fuerzas subversivas, ganan poder, se legitiman de facto.

En el debate, el concepto prisionero de guerra, es usado más por parte de los insurgentes, que el Estado, ya que como lo señalamos anteriormente este en estricto sentido, se aplica a conflictos internacionales. Cabe anotar que tras este lenguaje jurídico no son pocos los intereses y estrategias políticas que se esconden, a continuación intentaremos hacer una breve revisión de los casos que se presentan.

Tenemos que partir de la idea de que hay una enorme diferencia entre un Estado soberano, legítimo, que tiene entre sus deberes el monopolio de las armas y la administración de justicia, y los grupos armados al margen de la ley que cometen hostilidades.

Siguiendo esta tesis, encontraremos que el Estado en virtud de defender su soberanía y por tal a sus asociados (nacionales y extranjeros que estén en su territorio), tiene plena potestad para combatir a los insurgentes, y estos al ser arrestados son condenados por la justicia interna y juzgados normalmente por cometer delitos comunes (aquí aparecerá otro debate con los derechos políticos, pero no lo abordaremos). Lo importante es anotar que están cumpliendo una condena determinada, tipificada en el código penal colombiano. Mientras que cuando lo hacen los grupos insurgentes, por no tener estas facultades, se habla de un secuestro. Esta diferencia es fundamental.

Hay que anotar que frente a los capturados por el Estado, los grupos armados al margen de la ley, sugieren que se trata de “prisioneros de guerra”, estatuto que si fuera aceptado les daría unas mayores concesiones, pues se trataría de victimas del conflicto.

El otro asunto es que tras la figura de prisionero de guerra, se quiere ocultar uno de los actos más deplorables, como lo es el secuestro. Recordemos que se utiliza el termino solo cuando es un conflicto entre Estados, y estos grupos al querer dar ese carácter niegan su naturaleza como guerrilla o autodefensa, y pretender ser lo que se ha denominado “paraestado”, se dan a si mismos un estatuto que no tienen, y de esta forma niegan el poder del Estado y se enfrentan a el.

Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas, esta la detención ilegal y privación del debido proceso, aquí es necesario mencionar que “es un artículo en el que parece solo pueden incurrir los agentes del Estado, dado que si se dá una privación ilegal de la libertad por parte de los grupos armados al margen de la Ley se estaría frente a un caso de secuestro o toma de rehenes. En diferentes posiciones del Derecho Internacional Humanitario se vela por el respeto al debido proceso de quienes resultan detenidos, así en el Convenio III, artículo 99, se afirma que ningún prisionero de guerra (termino que solo se utiliza para los conflictos de carácter internacional o para aquellos en los que los pueblos luchan contra la dominación colonial, la ocupación extranjera o los regimenes racistas) podrá ser juzgado a condenado por un pacto que no esté expresamente prohibido en la legislación, se trata éste de un convenio dedicado a los prisioneros de guerra y no tienen ninguna aplicación en el ámbito internacional por ahora. El Protocolo Adicional II, aplicable a Colombia en el artículo 6, se ocupa de las diligencias penales, indicando que no se impondrá condena ni se ejecutara pena alguna respecto a una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad” (12)

Por último, mencionar que el conflicto a pasado por varias fases, donde se ha aplicado tácticas una guerra de guerrillas, guerra de movimientos, llegando en momentos a dominar territorios en la llamada guerra de posiciones. No obstante, el Estado colombiano ha venido fortaleciendo sus instituciones creando un ambiente de confianza, aumentando también su pie de fuerza y adecuándolo a nuestra accidentada geografía, en el último lustro podemos decir que se ha logrado de Colombia contrarrestar la fase de guerra de movimientos que algunas guerrillas como las FARC venían desarrollando, teniendo éstas que replegarse y retroceder a la fase de guerra de guerrillas.

En este punto es importante decir que, el articulo 5 (segundo párrafo) del CG III, antes citado, que versa sobre cómo proceder en caso de duda frente al estatuto de prisionero de guerra, “se considero importante en principio, pero legalmente insuficiente debido a la falta de precisión en la definición de combatientes que hacen la guerra utilizando tácticas propias de la guerra de guerrillas y a la gravedad de las consecuencias si a las personas capturadas no se les otorga el estatuto de prisionero de guerra”(13) , este es otro elemento que dificulta la aplicación de este concepto en el conflicto colombiano, toda vez que estas fuerzas al margen de la ley no tienen un “orden”.

“la guerra clásica de los Estados nacionales se desarrolla con frentes de batalla bien determinados y además, sin ambigüedades en lo que se refiere a las lealtades de la población.

En la guerra de guerrillas todo cambia. La guerra se desarrolla dentro del territorio de un Estado, no hay frentes claramente definidos, las adhesiones de la población se pueden dividir y los presupuestos sobre los cuales se hacían antes los cálculos de los políticos y de los Generales, se derrumban. El sentido de “ir ganando” o “ir perdiendo” tiene un nuevo significado.” (14)

CONCLUSIONES

A manera de conclusión, podemos decir que utilizar el concepto “prisionero de guerra” en el conflicto colombiano, es una estrategia que solo responde a los juegos del poder, donde interesa distraer a la opinión, creando un ambiente donde las hostilidades cometidas por la guerrilla y las autodefensas, se vean como una reacción justa ante un Estado opresor, desconociendo que en Colombia existen mecanismos e instituciones democráticas.

Ahora bien, lo que Colombia y en general los Estados constitucionales rescatan en su ordenamiento jurídico, es el respeto por los Derechos Humanos, habida cuenta que estos son límite y criterio de legitimación del poder del Estado.

BIBLIOGRAFIA


 NAQVI, Yasmín. Estatuto de prisionero de guerra “casos de duda”. Internacional Review of the Red Cross
 ARBELAEZ HERRERA, Angela Maria. Seguridad y Territorio en Colombia 2002 -2006. Investigación sin publicar. Medellín, 2006.
 BORRERO MANSILLA, Armando. Guerra de guerrillas y control territorial. En revista Fuerzas Armadas. Diciembre 2006
 Código Penal Colombiano
 Constitución Política de Colombia 1991
 Código Penal Título II “Delito contra personas y bines protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”www.antisecuestro.gov.co/documentos/5_7_2005_5_51_26_PM_dihcodigopenalt2.pdf (15 de Abril de 2007)
 http://www.cruzrojacolombiana.org/scripts/contenidos/faq_dih03.html (12 abril de 2007)
 http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/91_sp.htm (18 de abril de 2007)
Citas

1. NAQVI, Yasmín. Estatuto de prisionero de guerra “casos de duda”. Internacional Review of the Red Cross
2. Ibidem
3. Ibidem
4. Ibidem
5. Ibidem
6. Código Penal Título II “Delito contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”www.antisecuestro.gov.co/documentos/5_7_2005_5_51_26_PM_dihcodigopenalt2.pdf (15 de Abril de 2007)
7. Cfr. http://www.cruzrojacolombiana.org/scripts/contenidos/faq_dih03.html (12 abril de 2007)
8. ARBELAEZ HERRERA, Angela Maria. Seguridad y Territorio en Colombia 2002 -2006. Investigación sin publicar. Medellín, 2006. p.7
9. Ibidem p.10
10. Ibidem p. 16
11. Ibidem p.33
12. www.antisecuestro.gov.co/documentos/5_7_2005_5_51_26_PM_dihcodigopenalt2.pdf (15 de Abril de 2007)
13. NAQVI. Op cit
14. BORRERO MANSILLA, Armando. Guerra de guerrillas y control territorial. En revista Fuerzas Armadas. Diciembre 2006

Nota

Este es un espacio para compartir información, la mayoria de los materiales no son de mi autoria, se sugiere por tanto citar la fuente original. Gracias

Perfil

Mi foto
Medellín, Antioquia, Colombia
Magister en Filosofía y Politóloga de la Universidad Pontificia Bolivariana. Diplomada en Seguridad y Defensa Nacional convenio entre la Universidad Pontificia Bolivariana y la Escuela Superior de Guerra. Docente Investigadora del Instituto de Humanismo Cristiano de la Universidad Pontificia Bolivariana. Directora del Grupo de Investigación Diké (Doctrina Social de la Iglesia). Miembro del Grupo de Investigación en Ética y Bioética (GIEB). Miembro del Observatorio de Ética, Política y Sociedad de la Universidad Pontificia Bolivariana. Miembro del Centro colombiano de Bioética (CECOLBE). Miembro de Redintercol. Ha sido asesora de campañas políticas, realizadora de programas radiales, así como autora de diversos artículos académicos y de opinión en las áreas de las Ciencias Políticas, la Bioética y el Bioderecho.

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