Señores Magistrados
Honorable Corte Constitucional
Magistrado Sustanciador
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Palacio de Justicia "Alfonso Reyes Echandía"
Calle 12 # 7-65
Bogotá, Colombia
Ref.: Intervención Ciudadana
Expediente D-6205 de 2006
RAMÓN CÓRDOBA PALACIO, NORMAN HARRY HINESTROSA, magistrados del Tribunal de Ética Médica de Antioquia e investigadores principales del Instituto de Ética y Bioética de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín y GLORIA PATRICIA NARANJO RAMÍREZ, investigadora principal de la Línea de Bioderecho del Grupo de Investigaciones en Derecho de la misma institución, nacionales colombianos e identificados como aparece al pie de nuestras firmas, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 244 de la Constitución Política y en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991, con todo comedimiento, a título de “INTERVENCIÓN CIUDADANA”, nos permitimos presentarle los siguientes argumentos, con el propósito de defender la norma impugnada en el expediente D-6205, artículo133 de la ley 599 del 24 de julio de 2000:
- El demandante desconoce los aspectos científicos propios de la clonación, específicamente de la denominada clonación reproductiva, lo cual trae como consecuencia la falta de técnica y de rigor en el lenguaje científico que redunda en la carencia de la misma en el ámbito jurídico. Así, ignora qué o quién es un ser vivo al señalar que “los átomos de oxigeno, carbono, nitrógeno e hidrógeno se han reproducido durante trece mil millones de años por clonación cuántica de MANERA REPETITIVA” a lo cual se le puede contraponer para claridad que los átomos no se reproducen pues no son seres vivos y la reproducción es patrimonio exclusivo de los seres vivos; ellos hacen fisión y se parten constituyendo partículas que no son un átomo total; además “clonación cuántica” es una expresión inexistente científicamente en biología y que cuando se habla de ella en otros ambientes científicos obedece a otras expresiones de las ciencias físicas. Dicha ignorancia, se acentúa en la confusión que manifiesta el actor entre el derecho a la vida propia y el derecho a aspirar a la paternidad y/o maternidad que no se puede entender como derecho a engendrar un hijo, es decir no puede entenderse que si se aspira a ser progenitor esa aspiración necesariamente se materialice en la concepción de un hijo.
- Por otra parte, se olvida que la vida de un ser humano es distinta de la del ser creado a partir de las de otras células de aquel. Pero es más, la carencia de claridad conceptual llega al máximo cuando expresa que la norma impugnada atropella el derecho a la vida, cuando la realidad existencial es que la vida del que sirve de aportante para la clonación es totalmente distinta de la vida del producto de la clonación.
- Pero hay algo más: se plantea que el artículo 133”ataca el núcleo esencial del derecho a la vida… ” y eso tampoco se puede predicar ya que para reclamar el derecho a la vida y su respeto primero se debe existir biológicamente y, en este caso, no hay existencia biológica y, por tanto, no es posible ejecutar un atropello contra una vida inexistente.
- Es evidente la carencia de claridad entre la existencia y la trascendencia de la persona humana, la cual trasciende a través de su descendencia, por la formación que le imprime, pero no a través de la existencia individual. En consecuencia, proceder a producir una nueva existencia le confiere la condición de “cosa” a ese nuevo ser, anulando, deliberadamente, la libertad que debe acompañar al individuo de la especie humana. Fabricar un ser humano carente de libertad es un atropello asimilable a quitarle la vida a éste por quien recibió el privilegio de que le preservaran la suya.
- También se desconoce que cuando el artículo 133 del Código Penal tipifica la “repetibilidad del ser humano” se refiere no sólo a la clonación, sino que deja abierta la posibilidad a otras opciones científicas que generan el mismo efecto, tal como la partenogénesis, que aunque está menos desarrollada persigue la misma finalidad y, al igual que la clonación reproductiva, atenta contra la vida y la dignidad de un ser humano.
- El petente olvida que la dignidad es un principio de carácter constitucional y por ostentar dicha condición está por encima “del derecho de reproducirse y tener descendencia”, máxime si lo que se pretende es lograrla a cualquier costa, inclusive pisoteando la vida embrionaria, pues no es desconocido para nadie la exagerada pérdida de embriones animales que ha dejado la obstinación de lograr un clon.
- Las personas infértiles o estériles tienen varias opciones que la ciencia ha creado para permitirles procrear. Las técnicas de procreación humana asistida, de las cuales no hace parte la clonación reproductiva ni la partenogénesis, se convierten en una terapéutica que procura el cumplimiento de dicho fin. Este avance científico es de tal magnitud que la Constitución Política de Colombia le da estatus constitucional a la “Procreación con asistencia científica”, de modo que no es válida la afirmación de que “la norma penal acusada impide el derecho de reproducirse y tener descendencia” poniendo en “peligro la existencia de la vida humana…”. Lo que realmente pone en “peligro la existencia de la vida humana” y por ende la dignidad de la persona es la clonación reproductiva debido al sin número de embriones humanos que morirían en dicho procedimiento, lo que fácilmente se evidencia a partir de los resultados de la investigación en modelos animales. No es por demás anotar que el ser producto de la clonación pasa a constituirse en una “cosa” producida, no engendrada.
- La dignidad humana es el derecho que todo hombre tiene a que se le reconozca como un ser que es un fin en sí mismo y no como un simple medio al servicio de los fines de otro; por tanto, la dignidad que se vulnera es precisamente la del ser que se convocaría a la vida a través de la clonación reproductiva porque deja de ser él mismo un fin para convertirse en el medio para satisfacer las desviaciones “reproductivas” de algunos. Además, la dignidad humana no radica en conservar un patrimonio genético que cambia por la misma evolución de la especie, y que inclusive lleva a que algunas no se adapten y terminen por extinguirse, pero esto no desconoce la esencia del ser como tal, en su pleno proceso de evolución.
- Ontológica, ni antropológica, ni legalmente puede decirse que existe una familia sólo cuando hay descendencia. En Colombia, de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Nacional la familia surge o por vínculos jurídicos (que son el matrimonio y la adopción), o por vínculos naturales (unión marital de hecho y parentesco de consanguinidad).
Por tanto, puede hablarse de familia con o sin descendencia de una pareja.
Por las anteriores consideraciones solicitamos a la Honorable Corte Constitucional desechar las pretensiones de la demanda cuyo expediente ha sido señalado en el proemio de este escrito; y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad de la norma objeto de debate constitucional.
Las NOTIFICACIONES las recibiremos en la Circular 1ª No. 70 – 01 Bloque 12, Departamento de Investigaciones en Derecho, Oficina 216, Universidad Pontificia Bolivariana, Medellín. Teléfono: 4 15 90 60 – 4 15 90 01, ext. 9852 – 6383.
Atenta y respetuosamente,
RAMÓN CÓRDOBA PALACIO MD.
Magistrado Tribunal de Ética Médica de Antioquia
Investigador Principal Instituto Ética y Bioética UPB
C. C. 533453 de Medellín
Registro Médico 61
NORMAN HARRY HINESTROSA MD.
Presidente del Tribunal de Ética Médica de Antioquia
Investigador Principal Instituto Ética y Bioética UPB
C. C. 3305047de Medellín
Registro Médico 1154
GLORIA PATRICIA NARANJO RAMÍREZ
Investigadora principal Línea de Bioderecho UPB
C.C. 43.672.347 de Bello (Ant.)
T.P. 73.023 del C.S. de la Jud.