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La mayoría de uruguayos rechaza la ley que permite la adopción a homosexuales

sábado, 12 de septiembre de 2009

La mayoría de uruguayos rechaza la ley que permite la adopción a homosexuales

Montevideo, 12 sep (EFE).- La mayoría de los uruguayos se opone a la ley que permite la adopción de niños por parte de parejas de un mismo sexo y que fue aprobada esta semana en el Parlamento, reveló hoy una encuesta.

La ley, impulsada por la gobernante coalición de izquierda Frente Amplio y rechazada por el Partido Nacional o "Blanco", principal de la oposición y por la Iglesia Católica, convirtió a Uruguay en el primer país de América Latina en permitir la adopción de niños a parejas homosexuales.

Según una encuesta de la empresa Equipos Consultores, el 53 por ciento de los uruguayos se opone a la ley, el 39 por ciento la apoya y el 8 por ciento no tiene opinión definida o prefirió mantenerla en reserva.

La ley, aprobada el pasado día 9 por el Senado uruguayo, supone una modificación al Código de la Niñez y la Adolescencia y habilita a que las parejas "en unión libre o concubinato" puedan adoptar niños sin impedimentos.

Desde 2008 la legislación uruguaya equiparó los derechos y las obligaciones de los matrimonios a los de las uniones tanto heterosexuales como homosexuales que demuestren convivencia de más de cinco años.

Esta legislación incluía la asistencia recíproca, la sociedad de bienes, los derechos sucesorios, cobro de pensiones por fallecimiento y otras disposiciones vinculadas a la seguridad social, pero no contemplaba el derecho de adopción a las parejas del mismo sexo.

Legisladores del Partido Nacional rechazaron la modificación legal y consideraron incorrecta la adopción por parte de homosexuales con el argumento de que durante la formación y creación psicológica de los niños "el padre y la madre conforman los dos roles clave".

La Iglesia Católica, en un comunicado, también rechazó la posibilidad afirmando que las figuras materna y paterna "son fundamentales" para el desarrollo del niño.

La adopción por parte de parejas homosexuales "es ir contra la misma naturaleza humana" y "contra los derechos fundamentales del ser humano como persona", señaló el Arzobispado de Montevideo en un comunicado.

http://www.google.com/hostednews/epa/article/ALeqM5hs3QYkX26jcesT4ieOW17vancjHQ

De la beautiful a las lesbianas

domingo, 23 de agosto de 2009

Cambio ideológico del PSOE
De la beautiful a las lesbianas

La imagen de Cándido Méndez sosteniendo la pancarta del Día del Orgullo Gay, escrita en varias "lenguas del Estado", constituye la representación más gráfica de los nuevos cimientos ideológicos del PSOE.
Cristina Losada




No está muy claro que los socialistas hayan dado un "cambio ideológico", pues para hacerlo se requiere tener ideología. En cambio, es evidente que bajo la iluminación intelectual de Zapatero han hecho una mutación irreversible. Y si no que se lo pregunten a Cándido Méndez. La imagen del secretario general del antiguo sindicato de clase conocido como UGT sosteniendo la pancarta del Día del Orgullo Gay, escrita en varias "lenguas del Estado", constituye la representación más gráfica de los nuevos cimientos ideológicos del Partido Socialista. Quien piense que la "visibilidad" de las lesbianas no preocupa a los trabajadores se equivoca. En España hemos pasado en un nanosegundo de la mofa y befa de los homosexuales a envolvernos en la bandera del arco iris.
Ramón Jáuregui comparaba la trascendencia de ese giro con la que tuvo, en 1979, el abandono del marxismo. Confieso que nunca he creído en el marxismo del PSOE que me ha tocado conocer. La prueba palpable de que las enseñanzas de Marx le importaban un bledo fue que las repudiara de un día para otro. Ningún marxista convencido se desprende de su doctrina y su Weltanschauung con la facilidad con que se quita uno la camisa. No es que el marxismo quede tatuado, pero poco menos. Sin embargo, el clan de la tortilla se lo sacudió tal que si fuera un poco de caspa y no rechistó nadie. Fue, para entendernos, como si el Papa proclamara que abandona el cristianismo, permaneciera en su puesto, y la Iglesia católica y sus fieles continuaran como si no nada.
El PSOE se desprendió entonces del marchamo de una ideología que no tenía para parecer un partido socialdemócrata y tocar poder. Andando el tiempo, recuperarlo y mantenerlo ha exigido rellenar el vacío. Y lo está haciendo con subproductos como las políticas identitarias, que representan el corte de amarras definitivo con la Ilustración, de la que a fin de cuentas el marxismo era hijo. Como escribe Finkielkraut, Marx ha sido vencido, pero por Joseph de Maistre, el que abanderó la reacción contra los valores igualitarios y universalistas de los ilustrados. Para aquellos tradicionalistas contrarrevolucionarios, como para la izquierda posmoderna, la humanidad es sólo la suma de los particularismos. El Hombre, el individuo, no existen. Así, sus derechos pueden ser y son vulnerados en nombre de identidades colectivas fabricadas.
En tres décadas, el partido fundado por Pablo Iglesias ha sufrido, sí, grandes transformaciones ideológicas. Ha pasado de la ideología de la beautiful people y la gauche caviar a la de los lobbies de gays y lesbianas.

http://www.libertaddigital.com/opiniones/opinion_44384.html

¿A quien daña la homosexualidad?

domingo, 16 de agosto de 2009

23/09/2004
ForumLibertas.com

¿A quien daña la homosexualidad?
Con los datos médicos y estadísticos que hoy conocemos, es irresponsable decir que la actividad homosexual no daña a la sociedad ni a los individuos.

El respeto a las personas y la actuación por el bien del otro implica dar una adecuada difusión a datos conocidos pero poco difundidos.

Un análisis de la relación entre salud y homosexualidad nos muestra que la actividad homosexual tiene unos costes humanos y económicos que paga toda la sociedad. El estilo de vida homosexual no es una forma como cualquier otra de vivir, y el Estado debería tener en cuenta los costes sociales de fomentarlo.

VIH y enfermedades sexuales

“A pesar de toda la educación sobre SIDA, los epidemiólogos predicen que en un futuro cercano el 50% de los hombres que tienen relaciones sexuales con otros hombres serán seropositivos ”. [1]

“Los epidemiólogos estiman que un 30% de todos los homosexuales varones de veinte años serán seropositivos o habrán muerto de SIDA para cuando tengan 30 años. Esto significa que la incidencia del SIDA entre los homosexuales varones de 20 a 30 años es unas 430 veces mayor que entre el conjunto de la población heterosexual.” [2]

“Incluso antes de la epidemia del SIDA, un estudio con hombres que tenían relaciones sexuales con otros hombres encontró que el 63% había contraído una enfermedad de transmisión sexual a través de su actividad homosexual”. [3]

La naturaleza del sexo anal y su mayor frecuencia en homosexuales son una explicación fisiológica de porqué el VIH y otras infecciones se transmiten con tanta eficacia en estas relaciones.

La fisiología humana deja claro que el cuerpo humano no fue diseñado para acomodar esta actividad.

El recto es significativamente distinto a la vagina en lo que respecta a la adecuación para la penetración del pene. La vagina tiene lubricantes y el apoyo de una red de músculos. Está compuesta por una membrana mocosa con un epitelio estratificado en varias capas que permite aguantar la fricción sin daño y resistir las acciones inmunológicas causadas por el semen y el esperma.

En cambio, el ano es un delicado mecanismo de músculos pequeños que forman un pasaje de “sólo salida”. Repitiendo trauma, fricción y estiramiento, el esfínter pierde su tensión y habilidad para mantener un cierre firme. Consecuentemente, la penetración anal conduce al escape de material fecal que fácilmente puede llegar a ser crónico. El potencial de daño se ve aumentado por el hecho de que el intestino tiene sólo una única capa de células separándolo de tejido altamente vascular, es decir, sangre. Por lo tanto, cualquier organismo que se introduzca por el recto tiene mucha mayor facilidad para establecer un punto de inicio para la infección de lo que tendría en una vagina.

Más aún, la eyaculación tiene componentes que son inmunosupresores. En el curso de la fisiología reproductiva normal, esto permite al esperma evitar las inmunodefensas de la mujer. El resultado final es que la fragilidad del ano y el recto, junto con el efecto inmunosupresor de la eyaculación, hacen de la relación ano-genital una manera muy eficaz de transmitir el VIH y otras infecciones. La lista de enfermedades encontradas con extraordinaria frecuencia entre varones que practican la homosexualidad, como resultado de las relaciones anales, es alarmante: cáncer anal, Chlamydya trachomatis, cryptosporidium, giardia lamblia, herpes simples virus, el VIH, el virus del papiloma humano, isospora belli, microsporidia, gonorrea, hepatitis viral tipo B y C, sífilis. [4]

Pero además de la razón fisiológica, otro punto relacionado es la frecuencia del sexo anal y el número de parejas, muy superior en las personas de práctica homosexual.

Parámetros clave de la diferencia entre el comportamiento de los varones homosexuales y el de los heterosexuales

Homosexual Heterosexual Comparación homosexual-heterosexual
Media de parejas sexuales en la vida 50 4 12.1
Monógamos (*) <2% 83% 41:1
Media de parejas sexuales en los últimos 12 meses 8 1,2 7:1
Sexo anal en los últimos 12 meses 65% (con hombres) 9,5% (con mujeres) 13.1




* A efectos de este estudio se define monogamia como la fidelidad 100% a un cónyuge o pareja. El 26% de los heterosexuales tiene sólo una pareja en su vida (recordemos que el 50% de los matrimonios en EEUU, cuando se hizo el estudio, acaban en divorcio; alguien que se vuelve a casar no estaría en este 26% pero sí en el 83%. [5]

En su análisis de estos parámetros el Dr. Satinover explica por qué los homosexuales varones corren tanto riesgo. “El homosexual típico (ni que decir tiene que hay excepciones) es un hombre que practica frecuentes episodios de penetración anal con otros hombres, a menudo con muchos hombres diferentes. Estos episodios son 13 veces más frecuentes que los actos heterosexuales de sexo anal, con 12 veces más parejas distintas que los heterosexuales”. [6]

Abuso de sustancias [7]

El alcoholismo afecta entre el 20% y el 30% de la población homosexual. El 35% de las lesbianas tiene un historial de exceso de bebida, compárese con el 5% de mujeres heterosexuales.

Además, aproximadamente un 30% de homosexuales y lesbianas son adictos a las drogas.

Depresión, suicidio y otras patologías

Archivos de General Psychiatry: “la gente homosexual esta en un riesgo sustancialmente mayor ante algunas formas de problemas emocionales, incluyendo suicidios, depresión grave, desorden de ansiedad, desorden de conducta y dependencia de la nicotina”. [8]

Violencia doméstica

a) Según las estadísticas del FBI de 1999, en EEUU se produjeron 1.317 incidentes de agresiones entre homosexuales, desde el asalto hasta las injurias graves. [9]

b) También en 1999, según datos de la Coalición Nacional de Programas Antiviolencia, hubo 3.120 incidentes de violencia doméstica homosexual registrados en San francisco, Nueva York, Chicago, Boston, Los Ángeles, Colorado, Cleveland y Columbus. [10]

c) También en 1999 la revista Clinical Psychology Review revisó 19 estudios sobre violencia doméstica homosexual: el 28% de las parejas homosexuales de ambos sexos registraron violencia física; en concreto se registró violencia en el 48% de las parejas lesbianas y en el 38% de las parejas de varones. En un estudio sólo de parejas lesbianas, se registraban maltratos psicológicos entre un 73% y un 90% de las parejas. Más de un 30% de las lesbianas habían estado en una relación donde al menos había sucedido una agresión física. [11]


Otro informe importante es el de los National Institutes of Health del año 2000: “los convivientes del mismo sexo registraron una violencia con la pareja íntima significativamente mayor que los convivientes de sexos opuestos”. El 39,2% de las lesbianas declaró haber sido agredida físicamente, acosada o incluso violada por su pareja del mismo sexo. Entre los varones homosexuales, un 15,4% admitió haber sufrido estas actividades. [12]

Abuso sexual infantil

Archives of Sexual Behavior (2001): el 46% de los hombres homosexuales y el 22% de las mujeres homosexuales fueron sexualmente molestadas en su infancia por una persona del mismo sexo. En cambio, entre la población heterosexual sólo un 7% de los hombres y un 1% de las mujeres sufrió acoso o abusos sexuales en su infancia por una persona del mismo sexo. [13]

David Finkelhor, experto en abuso sexual infantil, dice: “los chicos que fueron sexualmente molestados por hombres mayores tuvieron, al crecer, cuatro veces más posibilidades de implicarse en actividad homosexual que los que no fueron víctimas. Más aún, los adolescentes a menudo relacionaban su homosexualidad con sus experiencias de abuso sexual”. [14]


1. Diamond, E., Delaney, R., Diamond,S., Fitzgibbons,R. et al. 2004, Homosexuality and hope, Catholic Medical Association (www.cathmed.org); versión en español en http://www.narth.com/docs/eeuu.html

2. Satinover, J. (2003). Homosexuality and the Politics of Truth. Grand Rapids, Michigan: Hamewith Books, p.57

3. Diamond, e., et al.

4. May, W. (2004). "On the Impossibility of Same-Sex Marriage: A Review of Catholic Teaching". The National Catholic Bioethics Quarterly. Summer 2004. 314.

5. Satinover. p. 54-55 (Datos tomados de The Social Organization of Sexuality: Sexual Practices in the United States, y de una serie de estudios sobre comportamiento homosexual y cambio del comportamiento, incluyendo el estudio Multicenter AIDS Cohort Study, basado en casi 5.000 hombres homosexuales).

6. Ibid., p.55

7. McGill University Student Health Services. 2004. "Substance abuse in the Gay and Lesbian Community". http://www.mcgill.ca/studenthealth/information/gay/substanceabuse/

8. Whitehead, N. "Homosexuality and Mental health Problems". www.narth.com/docs/whitehead.html (citando 3 ponencias con comentarios de Archives of General Psychiatry, una revista de reconocido prestigio médico. Un comentario dice: "la fuerza de los nuevos estudios es su grado de control".)

9. Traditional Values Coalition. 2002. "Domestic Battering". http://traditionalvalues.org/pdf_files/DomesticBattering.pdf

10. Ibid.

11. Ibid.

12. Ibid.

13. Dailey, T. "Homosexuality and Child Abuse". Family Research Council. Número 247. www.frc.org/get.cfm?i=IS02E3&v

14. Ibid.


http://www.forumlibertas.com/frontend/forumlibertas/noticia.php?id_noticia=792

Derechos gay se abren paso en cuarteles

viernes, 14 de agosto de 2009

Derechos gay se abren paso en cuarteles

Un concepto del procurador Edgardo Maya que pretende valer los derechos de las parejas homosexuales le da continuidad a la lucha por la igualdad de esa población.

Adriana Tovar
Colprensa/LA PATRIA
Bogotá

"Yo jamás habría dicho que era homosexual para no prestar servicio militar", afirma Fito, un chileno a quien, en tiempos de la dictadura del general Augusto Pinochet, le resultó más conveniente ocultarse detrás de un camuflado que salir del closet y afrontar sin miedos la actitud inquisidora de la sociedad.

Su paso por las filas militares, en 1988, le dejaron huellas que no quiere recordar. "A mí me tocó ver muchos actos de homofobia", recuerda.

"Había un compañero muy afeminado que nunca asumió su condición delante de nadie: que era gay, sufrió horrores", sostiene este santiagueño de 37 años de edad, quien asegura que hoy en día las cosas funcionan de la misma manera como hace 19 años.

"El ejército chileno es absolutamente fascista y hay discriminación con todo lo que le es diferente", sostiene sin titubeos.

A los 18 años Fito no había descubierto su inclinación sexual y sólo era un espectador de sucesos atroces contra los homosexuales de la época, los cuales iban acompañados de palizas y largas jornadas de entrenamiento.

"He tratado de olvidar esas etapas de mi vida. Creo que perdí dos preciosos años. No aprendí nada. Me dedique a dormir de día y de noche en un edificio militar donde cuidaba a un oficial del Ejercito chileno, con un fusil en mano", consideró.

Hoy, Fito preferiría lo contrario. Por lo menos en Colombia su condición sería una ventaja, o quizá un derecho, frente a otros jóvenes que improvisan excusas para evadir su ‘deber con la Patria’.


Una nueva lucha

Por lo menos así lo consideró el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, quien el jueves pasado emitió un concepto dirigido a la Corte Constitucional donde solicita extender el beneficio que exime del servicio militar a las parejas heterosexuales, casadas; a los homosexuales que "hagan vida común, singular y con vocación de permanencia".

De esta manera el jefe del Ministerio Público intervino en el proceso adelantado por la ciudadana Mercedes Olaya Vargas, para quien algunos apartes de la Ley 48 de 1993 que reglamenta el "servicio de reclutamiento y movilización", violan los derechos a la igualdad y a la protección de la familia.

"Exceptuar de la prestación del servicio militar a los "casados que hacen vida conyugal", discrimina entre quienes tienen vínculo matrimonial y los que no lo tienen como es el caso de las parejas en unión marital de hecho y las parejas homosexuales", sostiene la demanda de Mercedes, y añade que afecta el tratamiento y la protección que deben tener la familia y las parejas con independencia del tipo de vínculo que mantengan.

Y es que para el Ministerio Público, es claro que "si ya se aplican los beneficios de la seguridad social a las parejas homosexuales, este mismo criterio debe extenderse al servicio militar obligatorio".

Marcela Sánchez, directora de la Corporación Colombia Diversa, considera que "el servicio militar obligatorio para los gays muchas veces no es una opción porque saben que se pueden convertir en víctimas de la discriminación".

En su criterio, cuando un homosexual es obligado a prestar el servicio militar "puede ser sometido a discriminaciones o malos tratos de sus compañeros, como una forma de demostrar hombría o masculinidad, que supuestamente, debe haber en las Fuerzas Militares".

Muestra de ello, agrega, son las destituciones que se conocen en los medios de comunicación y las cuales tratan de ser frenadas con tutelas.

Para la abogada Elizabeth Castillo "lo ideal es que una figura como el matrimonio no se convierta en un factor de exclusión, para cumplir deberes o para ejercer derechos que le corresponden a todos los ciudadanos".

"La reivindicación de derechos que se ha logrado a través de la renovación de las leyes, involucra el ejercicio de los deberes y el servicio militar es un deber que hay que cumplir", señaló Castillo al referirse a la condición homosexuales y su presencia en las fuerzas militares.

Al no existir una legalización del matrimonio para personas del mismo sexo en Colombia, sostuvo la jurista, "un joven no estaría forzado a salir del closet y decir que tiene un compañero para no prestar servicio militar". Además, manifestó que será sentencia de la Corte Constitucional la que determine la interpretación de la norma.


Reivindicación

El derecho a la igualdad es el centro de las discusiones homosexuales, quienes en los últimos años han logrado cambios históricos.

En 1993 José Moisés Mora Gómez, quien para la época era un estudiante de la Escuela de Carabineros "Eduardo Cuevas" de Villavicencio, interpuso una tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al expulsado de la institución por conductas homosexuales.

Ocho meses después, la Corte Constitucional indicó que "si bien la condición de homosexual puede representar un atentado significativo contra las instituciones como el Ejército y la Policía, también se encuentra en el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad".

Por lo tanto, determinó que las fuerzas armadas pueden exigir de sus miembros discreción y silencio en materia de sus preferencias sexuales, pero advierte que "el hecho de ser homosexual no es un motivo para la exclusión de las Fuerzas Militares".

En 1999, otra tutela logró reformar el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares, entre ellos los apartes que consideraban como faltas al honor militar el vivir en concubinato, el adulterio y mantener relaciones con homosexuales, entre otras.

En su momento, el alto tribunal señaló que no era razonable que se calificará de "antisociales" a los homosexuales o a las prostitutas, pues la prostitución y la homosexualidad son opciones sexuales válidas dentro de un Estado Social de Derecho".



Hay voluntad política, pero no gay

"Entre febrero del año pasado, hasta hoy se ha avanzado en el tema de salud para parejas del mismo sexo. Ahora es un tema que se discute públicamente. En la Superintendencia de Notariado, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio del Interior y todas las entidades publicas que tienen que ver con el registro de las parejas han expedido circulares sobre los procedimientos y la obligatoriedad de cumplir con las sentencias de la Corte" puntualizó Marcela Sánchez, directora de la Corporación Colombia Diversa.

En junio del año 2006, la ONG Colombia Diversa, presentó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos que reglamentan la unión marital de hecho. Un año después, el alto tribunal modificó parcialmente los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 (Uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes) y se estableció que si uno de los miembros de la pareja gay muere, los bienes y el capital conseguidos por trabajo y ayuda mutuos, podrán ser heredados por su compañero permanente.

Sánchez, quien reconoce ser lesbiana desde hace más de 10 años sostuvo que "ha habido una voluntad política para hacer realidad las dos sentencias de la Corte Constitucional y la gente que vive en pareja ha visto sus derechos respaldados", pero agrega que aún falta más voluntad de las parejas homosexuales por hacer valer sus derechos, muchas veces por temor.

Fito Serrano, director de Radio Diversia, una emisora por internet dirigida a la comunidad gay advierte que allí se hacen "llamados todos los días para que los oyentes conozcan y pongan las decisiones de la Corte, como los derechos patrimoniales para ese segmento de la población, pero aún no demuestran estar interesados".

Todos estos pronunciamientos, las expectativas y los alcances reales de la propuesta de la Procuraduría, sólo podrán conocerse una vez la Corte Constitucional se pronuncie. En todo caso, es claro que el concepto emitido por Maya Villazón no tiene un carácter obligatorio, pero traerá consecuencias.

http://www.lapatria.com/Noticias/ver_noticia.aspx?CODNOT=36095&CODSEC=31, abril 15 de 2008

Concepto Laicos por Colombia - Proyecto ley antidiscriminaciòn

Bogotá, 30 de marzo de 2007

Honorable Senador

EDUARDO ENRIQUEZ MAYA

Presidente de la Comisión Primera del Senado de la República.

Y demás H. Senadores de la Comisión.

E.S.D.

Ref. Proyecto de Ley 40 de 2007 Senado.

Con la mayor atención les expresamos nuestra indignación y rechazo al Proyecto de Ley de la referencia porque en vez de eliminar las discriminaciones que pretende combatir crea unas nuevas, hiere mortalmente el ordenamiento jurídico de la Nación, fomenta la corrupción y establece el totalitarismo de Estado. Pasamos a mostrarlo someramente:

  1. El P.L 40-2007 Senado no crea estructuras sociales que garanticen la justicia social que discrimina contra las grandes mayorías que se debaten entre el marginamiento y la exclusión sociales; tampoco reforma el sistema escolar para garantizar realmente la gratuidad de la enseñanza, ampliar las oportunidades educativas y mejorar la calidad de la enseñaza, lo que permitiría superar realmente las discriminaciones que padece la juventud estudiantil; no brinda soluciones al colapso que padece la salud pública ni extiende la seguridad social a tantos discriminados que carecen de pensión, y menos genera mecanismos para superar el desempleo y mejorar la situación de los campesinos discriminados por vivir en pésimas condiciones.
  2. El P.L. 40-S crea nuevas discriminaciones porque discrimina contra los creyentes de cualquier confesión religiosa cuando ordena encarcelar y multar a quienes expresen su fe en las comunidades educativas o establezcan la clase de religión, tal como lo establece los artículos 10, Num. 2, Lit. i, que dice “Actos discriminatorios expresamente prohibidos…f) Obligar a los miembros de la comunidad educativa a asistir a ritos o clases de religión en preescolar, básica, media o educación superior”—, 23 que establece los perjuicios morales a la presunta víctima o sea el estudiante que se haya sentido obligado a asistir hasta por 500 salarios mínimos mensuales (230 millones de pesos) y 26 que modifica el Código penal para crear el delito de instigación a la discriminación, que cometería el directivo o docente, quién sufriría pena privativa de la libertad “..de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”(art 12 idem). Dichas normas también modificarían la Ley General de Educación (L 115 de 1994), que dice Artículo 14 “Enseñanza Obligatoria…Artículo 23. Áreas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional… 6. Educación religiosa.
  3. También el P.L.40 discrimina contra los miembros de las Fuerzas Armadas al obligarlos a renunciar a la confidencialidad en la formación de los cuadros para permitir que quién se sienta discriminado por no lograr un ascenso o una distinción pueda demandar a sus superiores para ganar beneficios económicos iguales a los antes señalados y privar de la libertad a su jefe militar: Dice el artículo 10, num. 1, lit. g: “Actos discriminatorios expresamente prohibidos. g Los procesos de ingreso a la fuerza pública serán de conocimiento general en todas sus etapas, las calificaciones obtenidas serán públicas así como los criterios de escogencia.” También los gerentes los empleadores vivirían amenazados debido a que el artículo 10, num. 1 a-b, tipifica la conducta discriminatoria
  4. Las discriminaciones que crearía el P.L.40 afectarían al mundo de la empresa y a la seguridad social. En el primer caso merced a que el artículo 7 Num. l, Lit. a-b, establece que el delito mencionado puede originarse por “…limitar la permanencia en un puesto de trabajo...establecer diferencias en la remuneración, viáticos, comisiones, capacitaciones laborales y en las condiciones laborales para trabajos iguales…” lo que permitiría al trabajador que acusara al empleador de haberle discriminado por ser feo (Art 7. “ aspecto físico”) o por otros motivos distintos de los consagrados en el Código del Trabajo. En el segundo caso, la discriminación la padecerían los responsables del sistema en salud o pensiones a quienes los no afiliados podrían hacerlos encarcelar por discriminarlos frente a los afiliados. Incluso los políticos serían sujetos pasivos de las acciones antidiscriminatorias cuando tuvieran que seleccionar a quienes van a participar burocráticamente en el gobierno, al tenor del citado artículo 10,2,c. cuando tuvieren que seleccionar a los miembros del partido destinados a ocupar cargos públicos, salvo que sean los de libre remoción.
  5. El ordenamiento jurídico sobre el que descansa el Estado Social de Derecho queda mortalmente herido por el proyecto de Ley 40 cuyo Artículo 20 es del siguiente tenor: “En todo proceso judicial o administrativo en el que se discuta una presunta conducta discriminatoria, salvo en materia penal y disciplinaria, se invertirá la carga de la prueba, de suerte que le corresponderá al demandado o accionado probar que la medida discriminatoria es la única medida a su disposición para alcanzar objetivos constitucionales imperativos.”.
    De tal modo se destruye la presunción de inocencia y todo lo que la ciencia del derecho probatorio ha construído desde el Código de Hamurabi hasta los modernos procesalistas como Carnelutti pasando por el Derecho Romano y el Moderno, que parten de un evidente axioma: solo los hechos se pueden probar porque existen, lo que no existe no es susceptible de prueba. Si discriminó, el hecho de la discriminación existió y se puede probar, pero si no existió, la no-discriminación por estar en el reino de la nada, del no-ser, no se puede probar. De ese modo todos los acusados ya estarían vencidos por ministerio de la ley. Además,el acusado de discriminación y de antemano vencido por la vía de la tutela tendrá que pagar en cualquier caso una indemnización de perjuicios morales que podrá llegar hasta los doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000), según el artículo 23 que dice “Los perjuicios morales se tasarán en un máximo de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada demandante”. Una nube de tutelas contra los nuevos discriminados se levantará pedida por quienes encontrarán la el P.L.40 una nueva forma de enriquecerse. De este modo el Proyecto de ley tienta a la judicatura pues algunos o muchos podrían prevaricar en las tutelas para decretar condenas de 230 millones de pesos en complicidad con los presuntos demandantes discriminados contra los demandados discriminados, en aberrantes causas como las ya descritas u otras.
  6. El artículo 8 del Proyecto del Ley que define lo que es la discriminación “ … que se realice por motivos de…identidad de género…”, lo que contiene una carga ideológica que no explicita la exposición de motivos ni la ponencia, como debiera hacerlo pues no es un concepto que figure en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el cual define e vocablo género de la siguiente manera: Género.1 Conjunto de seres que tienen uno o varios caracteres comunes 2.modo o manera de hacer una cosa. Tal género de hablar no conviene a la persona.3. Clase o tipo a que pertenecen personas o cosas.4. En el comercio, cualquier mercancía 5. cualquier clase de tela, géneros de algodón, de hilo y de seda…”. Como se observa, de ninguna de esas acepciones se puede inferir que surja una conducta discriminatoria, puesto que el vocablo ni siquiera se usa con exclusividad refiriéndolo a personas. El uso de los términos “identidad de género” procede de la denominada “ideología de género”, la cual sostiene que la identidad sexual proviene de la cultura y particularmente de la conducta sexual que puede ser heterosexual, homosexual, lesbiana y bisexual, lo que origina otras tantas identidades de género y que dentro de éstas cada uno o cada una pueda el derecho a escoger su propio sexo. La discriminación procedería de que alguien criticara la conducta homosexual o el colectivo LGTB. Esta es la ideología que sustenta un colectivo que se conoce con las siglas “L.G.T.B.”(Lésbico, Gay, Transexual y Bisexual). Quién criticara dichas conductas sexuales o las considere inmorales y educara a la juventud proponiéndole el matrimonio, cometería el delito de instigación a la discriminación con las penas, multas e indemnización de perjuicios ya señaladas. Es conveniente recordar que un proyecto de Ley Gay que el Senado rechazó también se proponía cárcel para quienes criticara las conductas homosexuales y destitución a los profesores que dijesen que eran malas conductas.
  7. El proyecto de ley 40 conduce a la corrupción pues quedaría vetados los libros y tratados de ética que se fundan en el Decálogo así como el enseñarlo, merced a que en él se contempla el sexto mandamiento, “no fornicar” que significa cultivar las virtudes de la templanza, la castidad y la fidelidad conyugal. A través de la coerción el país sería lanzado a la promiscuidad sexual y el Estado pasaría a ser totalitario pues pasaría a definir lo que es el bien y lo que es el mal asumiendo las funciones de “Dios sobre la tierra.”

Para responder a la necesaria lucha contra la discriminación debe archivarse e P.L 40 y procederse a revisar la estructuras y por medio de las leyes que mejoren las condiciones de vida de cada una de las personas y de los grupos que son víctimas, ante todo, de la injusticia social.

Solicitando sesión informal de la Comisión para que se nos escuche.

LAICOS POR COLOMBIA


Carlos Corsi Otálora Gladys Buitrago de Amaya

CC 4.036.869 de Tunja CC 20.298.521 de Bogotá

Presidente Vicepresidente

Parecer de la Asociación Formadores de la Opinión Pública sobre proyecto Proyecto de Ley Número 40 de 2007 Senado, conocido como Proyecto Anti-discrim

Parecer de la Asociación Formadores de la Opinión Pública sobre proyecto Proyecto de Ley Número 40 de 2007 Senado, conocido como

Proyecto Anti-discriminación

1. El proyecto de ley es innecesario

Nuestra Constitución Política en su Art. 13 consagra la Igualdad entre todas las personas y protege efectivamente contra toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Este derecho está garantizado de forma eficaz a través del recuso de la tutela, prueba de ello son las numerosas tutelas que se han fallado para garantizar el derecho a la Igualdad y a la no discriminación en todas sus formas.

De lo anterior se concluye que el derecho a la no discriminación está abordado, regulado y cautelado en el ordenamiento jurídico vigente en manera suficiente y eficaz, por lo que no existe la necesidad de establecer acciones adicionales y especiales para su protección.

2. Se imponen categorías ideológicas

Al incorporarse la orientación sexual o identidad de género como motivo de discriminación, categorías que están ausentes en el Artículo 13 de la C.P. referente a la Igualdad, se impone forzosamente una concepción ideológica contraria a los valores y creencias de la mayoría de la población.

La idea según la cual la identidad masculina o femenina es una creación meramente cultural, propia del feminismo radical se opone a la concepción según la cual dichas identidades están determinadas por un factor fundamentalmente biológico (aunque también exista un componente cultural), que es sostenida por las principales religiones monoteístas, y particularmente en nuestro país por la Religión Católica.

Por otra parte, se impone la idea de que cualquier comportamiento sexual debe ser reconocido y aceptado, al tiempo que cualquier regla de moralidad es contraria a la realidad natural del sexo, y por lo tanto artificial y represiva, propia del movimiento Lésbico Gay Transexual y Bisexual (LGTB), el cual se opone al pensamiento cristiano según el cual existe una Ley Natural que ordena el comportamiento sexual, suscrita por la mayoría católica de nuestro país.

Tal imposición atenta contra los mismos valores y libertades fundamentales de nuestra Constitución, en especial los consagrados en los Art. 18 y 19 que garantizan la Libertad de Conciencia y la Libertad de Cultos.

3. Se crea un delito de opinión que socava las bases de la democracia liberal:

Este proyecto busca proscribir cualquier opinión contraria a las tesis antropológicas sostenidas por el homosexualismo político y el feminismo de la revolución sexual.

Se crea un delito de opinión muy específico que atenta contra la libertad de pensamiento y de expresión, posibilitando la censura de opiniones contrarias a una ideología concreta impuesta por el Estado, logrando la intimidación del pensamiento políticamente incorrecto y desembocando en una nueva persecución contra quienes defiendan enseñanzas cristianas.

Legislar sobre las convicciones de las personas viola el núcleo mismo de la concepción política liberal, representado por la libertad de conciencia, además que la imposición de las ideologías mencionadas atenta contra la identidad cultural de nuestra Nación y viola los principios liberales de tolerancia y neutralidad del Estado.

4. Es inconveniente crear incentivos económicos alrededor del fenómeno de la discriminación.

La experiencia indica que cuando se ofrecen incentivos económicos asociados al ejercicio de mecanismos legales, se observa un uso temerario de los mismos como en el caso de las Acciones Populares. Esto sumado a la inversión de la carga de la prueba (Art. 20 del proyecto) y a la dificultad probatoria de una conducta discriminatoria que puede consistir en una omisión inconsciente (Art. 9 del proyecto), facilita el abuso de las demandas por discriminación por parte de quienes aspiren obtener una indemnización por perjuicios morales tasados hasta en 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada demandante (Art. 23 del proyecto).

5. Es inconveniente crear un delito penal fundado sobre convicciones ideológicas.

El que no sólo se imponga una ideología oficial sobre temas que corresponden al ámbito exclusivo de la conciencia individual, sino que además de sancione penalmente con hasta 60 meses de prisión y 150 s.m.l.m.v. (Art. 26 del proyecto) es absolutamente injustificable, innecesario y propio de estados totalitarios, que se puede convertir en un instrumento hábilmente utilizado para la censura política y un arma para la intimidación en la vida privada y pública.

Ejemplos:

  1. Rocco Butiglionne fue obligado a renunciar a su candidatura para Comisario europeo de Justicia por declarar, de acuerdo con la doctrina moral de la Iglesia católica y con toda la tradición cristiana, la tendencia homosexual es un defecto y su práctica algo inmoral.
  2. André-Mutien Léonard obispo de Namur, Bélgica, fue acusado de discriminación por sus declaraciones en una entrevista al semanario Télé Moustique, en las que calificó la homosexualidad como "anormal" y declaró que "la homosexualidad es una etapa desarrollada de modo imperfecto de la sexualidad humana".
  3. Ordenación de transexuales como sacerdotes o monjas. Según "The London Times", las medidas para eliminar la "discriminación indirecta" quitarán a los obispos el derecho a examinar los certificados de bautismo y de confirmación en relación a los que se sometieron a operaciones de cambio de sexo, los cuales pueden mostrar que un candidato al sacerdocio, a la vida religiosa o al matrimonio, tienen un pasado oculto.
  4. Ted Doudak, dueño de una joyería en Nueva York fue obligado por un juez de esa ciudad a revelar sus creencias religiosas por ser sospechosas de originar conductas discriminatorias contra la homosexualidad. La justificación del juez para tal violación de la libertad de conciencia fue que, en la confianza que ponía el señor Doudak en su religión “estaba la base de la discriminación contra una persona que es miembro de una minoría protegida”.
  5. Anthony Priddis, obispo anglicano de Hereford, Inglaterra, fue multado con 63.000 euros (parte de los cuales están destinados como compensación por “daños sicológicos”) por no contratar un activista homosexual abiertamente simpatizante con las relaciones prematrimoniales, como monitor de una pastoral juvenil que buscaba enseñar un curso sobre moral cristiana y el valor del matrimonio.

Colombia no está preparada para el matrimonio del mismo sexo

Colombia no está preparada para el matrimonio del mismo sexo

El director de advocacy de Human Rights Watch, Boris Dittrich, se reunió con congresistas colombianos, entre ellos Armando Benedetti, para hablar de los derechos de los homosexuales en el país.

Colprensa/LA PATRIA

Bogotá


El director de advocacy de Human Rights Watch, Boris Dittrich, se reunió con congresistas colombianos, entre ellos Armando Benedetti, para hablar de los derechos de los homosexuales en el país.

Dittrich, quien estará en Colombia hasta este viernes, se reunirá con altos funcionarios y líderes del Gobierno, del Congreso y de los partidos políticos para reafirmar la necesidad que el Estado aplique el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en Colombia en materia de derechos de gays y lesbianas. Particularmente, la normatividad que se encuentra compilada en los llamados principios de Yogyakarta.

El director de advocacy de Human Rights Watch, fue miembro del parlamento Holandés y el principal impulsor en el año 2002 de las leyes que reconocieron los derechos al matrimonio y a la adopción a favor de las parejas del mismo sexo en ese país. Colprensa habló con él sobre este tema.


Lucha contra la discriminación

- ¿Cuál es el propósito de su visita?

He estado en Uruguay y Argentina en la reunión de Mercosur para impulsar con congresistas y funcionarios del Gobierno y fomentar las iniciativas de derechos iguales para parejas del mismo sexo. Además, traigo una propuesta para acabar con la discriminación sexual.

- ¿En un Congreso como el colombiano eminentemente conservador, cree que sus iniciativas serán bien recibidas?

No podemos saber eso pero confiamos que el parlamento se abra hacia un pensamiento moderno.


- ¿Cuál es la situación para las parejas del mimo sexo en Europa?

En Europa hay bastante progreso, sí hay problemas, pero los gobiernos en general están tratando de eliminar toda discriminación frente a la orientación sexual.

- El matrimonio gay es un posibilidad que se está planteando en el mundo, ¿Colombia está preparada para una iniciativa como esta?

La sociedad colombiana aún no está preparada para el matrimonio del mismo sexo, todavía es muy conservadora y eso heriría susceptibilidades.

- Entonces, ¿tampoco se puede pensar en la adopción de niños por parte de parejas gay?

Lo que hemos visto es que no hay ambiente, pero se podría pensar en una iniciativa en la cual hijos naturales de las personas que se reconozca luego como homosexual, puedan adoptar, quedarse con el hijo y su pareja. En ese sentido soy optimista.

- ¿Cómo analiza la situación de los Lgbt en el país?

Ayer hicimos una visita a la oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y allí hablamos sobre el tema de la violencia contra las parejas del mismo sexo, se han discutido algunos casos -entre ellos abusos de oficiales de policía- y han sido denunciados ante esta organización.

http://www.lapatria.com/Noticias/ver_noticia.aspx?CODNOT=35452&CODSEC=5, abril 6 de 2008

Homosexuales podrán afiliar a su pareja en seguridad social, estableció la Corte Constitucional

miércoles, 12 de agosto de 2009

Octubre 5 de 2007
Homosexuales podrán afiliar a su pareja en seguridad social, estableció la Corte Constitucional

Se calcula que el 30 por ciento de los homosexuales vive en pareja. En febrero, la Corte les otorgó derecho patrimoniales.
Este fallo se produce cuatro meses después de hundirse a última hora en el Congreso un proyecto de ley que les reconocía este derecho.
Desde este viernes, cualquier homosexual puede ir con su pareja a una notaría para registrar su unión y después dirigirse a la EPS para que formalice la afiliación, según la Corte.
Así, el tribunal le dio la razón a Magda López y Jaime Faiyeth Rodríguez, quienes demandaron la inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
Para ellos, no incluir en la seguridad social a los homosexuales que viven en pareja vulnera el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad.
Precisamente estos fueron los argumentos acogidos por el tribunal, el cual reiteró que las parejas del mismo sexo estaban "en la desprotección absoluta con el artículo (163 de la Ley 100), y esto viola la Constitución".
La votación fue de ocho votos contra uno. El que hizo salvamento de voto fue el magistrado Nilson Pinilla.
Con esta nueva decisión, la comunidad gay gana en la Corte otro de los beneficios que aún no le concede el Congreso, a través de proyectos de ley. Lo único que quedaría faltando es el derecho a pensiones.
En febrero de este año el tribunal extendió los derechos patrimoniales de las parejas heterosexuales a las del mismo sexo: en las uniones gay que demuestren dos años de convivencia, la pareja tiene derecho a los bienes del otro en caso de muerte o separación.
"La Corte sigue dando pasos al reconocimiento de las minorías sexuales. El Senado tuvo una oportunidad histórica en sus manos y le dio la espalda a la comunidad gay", dijo Marcela Sánchez, directora de la ONG Colombia Diversa.
Las EPS van a acatar el nuevo fallo. Juan Manuel Diazgranados, presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (Acemi) -que asocia a esas entidades-, explica que se creó una nueva categoría para la afiliación, además de los casados y de los que demuestran vivir en unión libre.
"Esto implica que hacia el futuro, el Fosyga debe disponer de más recursos para cubrir la demanda de esta nueva población. Por eso, el llamado es que la gente debe ser muy responsable al momento de afiliar", dice.
La Iglesia cuestiona el fallo
Poco tiempo después de conocerse el fallo, también se empezaron a escuchar voces en contra. Monseñor Fabián Marulanda, secretario de la Conferencia Episcopal de Colombia, asegura que este no tiene cuestionamientos éticos.
Sin embargo, el obispo dice que equiparar a las parejas gay con las heterosexuales "está llevando a la aceptación del matrimonio homosexual".
Además, el obispo se preguntó si "el Estado está en capacidad de asumir toda esa nueva carga".
Sobre este tipo de fallos, grupos conservadores han dicho que la Corte se "está tomando atribuciones del legislativo".
REDACCIÓN JUSTICIA

http://www.eltiempo.com/justicia/2007-10-06/ARTICULO-WEB-NOTA_INTERIOR-3754574.html

La discriminación como estrategia política

domingo, 26 de julio de 2009

La discriminación como estrategia política

PUBLICADO EN: http://www.estoesconmigo.org/index.php?option=com_content&task=view&id=414&Itemid=54

lunes, 20 de julio de 2009
Por Beatriz Campillo

Esta cuestión de la desigualdad que cada vez es mas problemática porque, contrario a lo que se pensaría, su discusión muchas veces se empeña más en seguir creando divisiones que en superarlas.

Por: Beatriz Eugenia Campillo Vélez (1)

Aunque el sólo título de este artículo puede generar incomodidad, es una realidad que se visualiza fácilmente en nuestra sociedad, donde en muchos casos algunos sectores sacan provecho de las desgracias ajenas, y las convierten en sus causas, las cuales obviamente no pretenden solucionar pues se les acabaría la base social con la cual trabajan para alcanzar sus objetivos particulares, generalmente políticos o económicos. Por esto, aquí pretendemos llamar la atención sobre algunas falacias discursivas de la discriminación, un tema que desde hace algún tiempo ha tomado fuerza en nuestro país y en el mundo volviéndose común en foros, seminarios, encuentros, programas de radio, televisión y las famosas marchas.

Esta cuestión de la desigualdad que cada vez es mas problemática porque, reiterémoslo, contrario a lo que se pensaría, su discusión muchas veces se empeña más en seguir creando divisiones que en superarlas, razón por la cual será importante enunciar aquí algunas razones que evidencian esta situación, como también intentar dar luces sobre el por qué del fenómeno y lo que se oculta.

Ahora bien, antes de comenzar a tratar tan álgido tema, que por demás mueve emociones y es altamente polémico, aclaremos que no es nuestro objetivo restar importancia a las verdaderas problemáticas, ni negarlas, sino por el contrario, desde una visión crítica mostrar cómo el poder y ciertas personas utilizan el dolor de otros, con conocimiento o sin él, pues aunque debemos presumir la buena fe, es lógico pensar que también por la vía de las buenas intensiones se puede caer en el juego pretendido por otras esferas.

Para analizar el tema, tomemos como elemento teórico sobre la relación entre igualdad y discriminación, los conceptos aportados por Francis Fukuyama, quien apelaba a la “isothymia” como un reconocimiento de la igualdad, que en extremo era perjudicial para el liberalismo como defensa de los derechos del individuo. Pero de igual forma habla de la “megalothymia”, donde se corría el riesgo de un reconocimiento excesivo de lo individual o tribal, igualmente lesivo. En otras palabras, lo que Fukuyama quiere hacer notar es que antes había un afán por ser iguales; por ejemplo, el indígena buscaba ser reconocido como colombiano. Sin embargo, en la actualidad, en aras del mismo derecho de igualdad se ha cambiado el discurso y la búsqueda se ha dirigido a ser reconocido como diferente, en este caso el indígena busca ser reconocido como indígena mas no como colombiano.

Esta situación generalizada ha puesto en aprietos algunas disposiciones constitucionales, y hasta los mismos Derechos Humanos, los cuales cada vez se ven mas desnaturalizados, pues cada grupo quiere tener los propios a fin de sentirse incluido, de esta forma se habla de derechos de la mujer, el niño, el anciano o adulto mayor, población LGTB, indígenas, y un largo etcétera. Y si a esto le sumamos el fenómeno del lenguaje políticamente correcto, sobre el género, llegamos al punto donde todos por alguna razón nos vamos a sentir discriminados y la comunicación será un imposible, esto sin mencionar el maltrato al que hemos sometido al mismo idioma, donde el mensaje se pierde en medio de aclarar si nos referimos al hombre, a la mujer, a ambos, o a un tercer género que no acaban por definir, pero que muchos defienden.

Sin querer demeritar el trabajo hecho por muchas organizaciones, pero sí con un ánimo crítico, es pertinente cuestionar el negocio que se ha formado en torno a las situaciones de discriminación, lo que dificulta cada vez mas su solución, pues es innegable el “Good will” que en la actualidad crea el defender la causa de discriminación, y la facilidad con la que se consiguen fondos, pues la financiación suele ser externa. Insistimos, no se trata de decir que trabajar contra la discriminación no sea algo importante, lo que queremos llamar la atención es que muchas veces tras la fachada de una causa loable se encuentran otro tipo de intereses bien sea políticos o económicos, utilizando incluso a la población que realmente está afectada aunque sea como masa electoral en un momento de campaña, haciendo propuestas emotivas, pero que difícilmente se desarrollarán, porque insistimos no interesa una verdadera solución. A continuación abordaremos a modo de ejemplo, tres de los casos de discriminación más citados, donde se evidencian estos efectos.

* Población LGTB: Si bien es cierto que ha sido una población históricamente maltratada, también podemos observar que los procesos que se han venido dando no responden en su totalidad a la búsqueda original de estas personas, en cuanto a respeto y aceptación.2

El homosexualismo, en términos generales, es una conducta humana que no es nueva e incluso algunas sociedades como la Griega y la Romana, lo veían como algo totalmente normal, pero no comparable con otras instituciones como la familia. Es decir, en virtud de ser algo normal, no buscaban asimilarlo a otras situaciones que son de suyo diferentes y de esta manera respetaban la naturaleza de cada relación.

En cambio, en nuestra sociedad, parece que las diferencias son el centro y olvidamos lo que nos hace iguales, muestra de ello son las marchas como la del “Orgullo Gay”, lo cual termina por zanjar diferencias, y acaba de hacer énfasis en mostrarlo como un fenómeno fuera de lo normal, tan extraño que merece hacerle una celebración, para mostrar que existe.

Ante todo tenemos que tener claro que estas personas merecen todo respeto, pero nunca en razón de su preferencia sexual, aspecto que debería ser en absoluto irrelevante, pues lo verdaderamente importante es su condición de seres humanos, y que como tales tienen dignidad. Ahora bien, los que tienen otro tipo de intereses suelen centrarse en lo sexual, para hacer una autoexclusión y tratar de demostrar una cierta superioridad que no tiene ningún fundamento.

* Mujeres: En las feministas se da un fenómeno similar al ya enunciado en el grupo anterior y es que; por ejemplo, en el tema laboral empiezan a creer que las capacidades intelectuales dependen del sexo y se enfrascan en discusiones inaportantes midiendo fuerza con los hombres, llegando incluso a asumir posiciones extremas donde mas que buscar la igualdad en derechos, se plantea un cambio de “roles”, queriendo anular al hombre en una especie de venganza histórica, que termina por ser un insulto a las mismas mujeres pues asumen las posturas que justamente critican, esto sin mencionar que parecieran querer renunciar a lo que por naturaleza implica ser mujer, entre otras, la posibilidad de la maternidad (posibilidad mas no obligación, pero que una vez iniciado el proceso si implica responsabilidad).

Siguiendo este último punto es relevante tener presente la agenda internacional evidenciada en el Informe Kissinger, cuyo tema son las “Consecuencias del Crecimiento Mundial de la Población para la Seguridad de los Estados Unidos y sus Intereses de Ultramar”, donde se hace especial énfasis en las formas de controlar la natalidad y la fertilidad de los llamados LDC’s (Países con Bajo Nivel de Desarrollo), y una de las medidas es fomentar los movimientos feministas, para integrar los llamados derechos sexuales y reproductivos (aborto, esterilización y anticoncepción), así como incentivar oportunidades laborales para la mujer, pues esto desestabiliza la familia, al no tener tiempo para los hijos.

Ahora que no se entienda que la mujer no debe tener derechos e iguales oportunidades que el hombre, lo que estamos diciendo es que la intencionalidad de la agenda oculta es otra a la que muestran, y va estrictamente dirigida a disminuir la población para preservar materias primas de algunos lugares del planeta, frenar las migraciones, y eliminar tradiciones, principios y valores, que hasta el momento creaban una identidad que no era fácilmente influenciable.

* Indígenas: Aunque el tema es muy amplio, remitámonos solamente a dos puntos. En primer lugar, el asunto político, concretamente el electoral, donde estas minorías disponen de ciertas preferencias, ya que se reservan unos escaños para garantizar su representación y, sin embargo, los partidos políticos que participan allí muchas veces están integrados por personas no indígenas, donde la excusa es que comparten los mismos ideales.

En segundo lugar, es importante llamar la atención sobre la gran cantidad de ONG’s que trabajan el tema de los indígenas y la escasa población que de estos hay en Colombia, lo cual pone en duda su labor. Mas aún cuando no hay pronunciamientos contundentes en temas de actualidad como lo puede ser la Biopiratería, protección a recursos naturales, desplazamiento a las ciudades, etc. Tenemos que recordar que “Las ONG surgen como una respuesta a necesidades que el Estado no satisface. La sociedad civil organizada busca salidas alternas y complementarias para el desarrollo pleno de estas carencias. No hay duda de que la función que ejercen con los diferentes proyectos en beneficio de la comunidad favorece una gestión orientada al desarrollo”3

Pasando a otro aspecto, es de anotar que la globalización también ha creado escenarios complejos, y otra de las formas de discriminación suele ser de carácter étnico o por nacionalidad, especialmente con el tema de los inmigrantes, donde incluso algunos nacionales empiezan a sentirse excluidos. Y es que aparte de lo aquí enunciado, hay otro fenómeno que merece ser tenido en cuenta, aunque a muchos pueda parecerles retórica, pero es evidente que el tema de la discriminación no es solamente de minorías, sino también de mayorías, puesto que en la actualidad los medios de comunicación por ejemplo han dado un mayor despliegue a ciertas situaciones, donde la estrategia pareciera ser que para que no se sienta mal un pequeño grupo es necesario hacer sentir culpable a toda una sociedad que tenía una forma diferente de ver la vida. Lo que decimos es que muchas veces no intentamos buscar puntos en común, sino que tratamos de cambiar la otra parte y no reconocemos que simplemente somos distintos, pero que podemos convivir pacíficamente con nuestras diferencias y que así como no es justo el imperio de la mayoría, tampoco es justo que una minoría cambie el sistema para procurarse mayores beneficios o que descalifique a la mayoría y la obligue a aceptar todo lo que se plantee, seria caer en el relativismo del “todo vale”.

En este orden de ideas escribía la profesora Gloria Naranjo haciendo referencia al entonces proyecto de ley que buscaba conceder beneficios patrimoniales y de seguridad social a las parejas del mismo sexo, del cual argumentaba que:

“Es antidemocrático. Las minorías deben aceptar su posición minoritaria y no pretender legislar para la mayoría atendiendo sólo a sus "derechos". El Estado debe reconocer la existencia de esa minoría pero no tiene que darle privilegios que no tienen fundamento.
El ser menos no les otorga derechos extras, sólo pueden pedir que se les respeten los derechos comunes de cualquier ciudadano. Darles más es discriminar al resto de la población por no ser minoría.”4

Y es que esta es otra discusión que muchas veces se ha abordado, ¿el hecho de tratar a las minorías de forma distinta o de darles ciertas ventajas, no es también otra forma de discriminación?, y volvemos a lo de Fukuyama, todo depende de si estos grupos están tratando de ser incluidos y vistos como iguales o, por el contrario, su preocupación está en ser vistos como diferentes; o mejor aún, si al poder le interesa incluirlos o le es mas conveniente que continúen las protestas y las divisiones, donde muchas veces ni ellos mismos saben por qué están luchando. Lo importante es que cuestionemos y que nunca perdamos de vista que no siempre hay un compromiso real, porque esta misma confusión sirve para la vieja estrategia del “divide y vencerás” tanto en la política interna para distraer, como para justificar intervenciones extranjeras que obviamente siempre serán en defensa de los derechos humanos de los excluidos sociales.

CITAS
1.Estudiante de Ciencias Políticas. Universidad Pontificia Bolivariana. beatrizcampillo@gmail.com
2.Cfr. COLEGAS acusa a la Marcha del Orgullo Gay de "hacer del estereotipo su atracción". http://www.libertaddigital.com/sociedad/colegas-se-desvincula-otro-ano-de-la-marcha-del-orgullo-en-madrid-1276364026/ (Consultado: 4 / Julio/ 2009)
3.CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Programa de fortalecimiento legislativo. Oficina de Asistencia Técnica Legislativa. Tema: Organizaciones No Gubernamentales, regulación, control y vigilancia. http://www.secretariasenado.gov.co/estudios-ARD/023%20ONG,%20regulaci%F3n,%20control%20y%20vigilancia.pdf
4.NARANJO RAMÍREZ, Gloria Patricia. Por qué oponerse a las parejas del mismo sexo. http://www.elcolombiano.com.co/BancoConocimiento/P/por_que_oponerse_a_las_parejas_del_mismo_sexo/por_que_oponerse_a_las_parejas_del_mismo_sexo.asp?CodSeccion=53 (Consultado: 30 / Diciembre/ 2006)



BIBLIOGRAFIA

* CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Programa de fortalecimiento legislativo. Oficina de Asistencia Técnica Legislativa. Tema: Organizaciones No Gubernamentales, regulación, control y vigilancia. http://www.secretariasenado.gov.co/estudios-ARD/023%20ONG,%20regulaci%F3n,%20control%20y%20vigilancia.pdf (Consultado: 13 / Noviembre/ 2008)

* COLEGAS acusa a la Marcha del Orgullo Gay de "hacer del estereotipo su atracción". http://www.libertaddigital.com/sociedad/colegas-se-desvincula-otro-ano-de-la-marcha-del-orgullo-en-madrid-1276364026/ (Consultado: 4 / Julio/ 2009)

* FUKUYAMA, Francis. “El Fin de la Historia y el último hombre”. Buenos Aires: Editorial Planeta. 1992

* JIMENEZ, Rainiero. Notas de clase, curso: Conflictos Urbanos. Facultad Ciencias Políticas Universidad Pontificia Bolivariana. 2008

* NARANJO RAMÍREZ, Gloria Patricia. Por qué oponerse a las parejas del mismo sexo. http://www.elcolombiano.com.co/BancoConocimiento/P/por_que_oponerse_a_las_parejas_del_mismo_sexo/por_que_oponerse_a_las_parejas_del_mismo_sexo.asp?CodSeccion=53 (Consultado: 30 / Diciembre/ 2006)

Autorización de la inscripción de los hijos de una pareja de homosexuales españoles, gestado por una madre de alquiler en california

viernes, 17 de julio de 2009

Autorización de la inscripción de los hijos de una pareja de homosexuales españoles, gestado por una madre de alquiler en california

Una pareja homosexual española presentó un escrito ante el Registro Civil Consular de Los Angeles (EEUU), para solicitar la inscripción de nacimiento de sus hijos, nacidos en San Diego (California) en octubre de 2008 mediante "gestación de sustitución".
Dicha petición fue denegada en virtud de la norma española que prohíbe la práctica de las "madres de alquiler", y que contempla que estos casos, que la mujer que pare al niño es la madre legal del mismo.
En la presente resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado aprueba la inscripción argumentando que "la certificación registral extranjera constituye una decisión adoptada por las autoridades extranjeras y en cuya virtud se constata el nacimiento y la filiación del nacido", por lo que entiende que se trata de un caso de "validez extraterritorial de decisiones extranjeras en España".
No es una cuestión de legalidad de la práctica de uso de "madres de alquiler" sino de validez de la documentación aportada por los progenitores de los pequeños. "Las certificaciones registrales extranjeras deben superar, naturalmente, un control de legalidad, pero dicho control de legalidad no consiste en exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española", se argumenta en la resolución.

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 febrero 2009

Tribunal: Dirección General de los Registros y del Notariado

Fecha: 18/02/2009

Jurisdicción: Civil

Ponente:

INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO: Hijo frutos de madre de alquiler



Res. Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de febrero de 2009
En el expediente de inscripción de nacimiento, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de España en Los Ángeles-California (EE.UU).


HECHOS

1. -Mediante escrito presentado en el Registro Civil Consular de Los Ángeles (Estados Unidos), Don XXXX v Don XXX , ambos ciudadanos españoles, solicitan la inscripción de nacimiento de sus hijos XXXXX, nacidos en San Diego, California (Estados Unidos) el de ...octubre de 2008 mediante "gestación de sustitución". Adjuntan como documentación: certificados de nacimiento de los menores, certificados de nacimiento de los promotores, libro de familia de los interesados, que contrajeron matrimonio en Valencia el .. de octubre de 2005.

2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante auto de fecha...de noviembre de 2008, deniega lo solicitado por los interesados, con invocación de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, cuyo artículo 10.1 establece una categórica prohibición de la denominada "gestación de sustitución" con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero, y cuyo artículo 10.2 establece que la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto, por tanto la mujer que da a luz, que en virtud de un contrato de gestación por sustitución que nuestro Derecho no reconoce como válido, será considerada como madre legal del niño.

3. - Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción de los menores en el Registro Civil español.
4.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, que no presenta alegación alguna al respecto, el Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre de 1989; 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Consejo de Europa) hecho en Roma el 4 noviembre 1950; 14 y 39 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978; 7.3 y 10 de la Ley 14/2006, de 26 mayo 2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida; 9.4, 12.4, 12.6 y 17.1 del Código Civil; 323.2° de la Ley de enjuiciamiento civil; 2 de la Ley del Registro Civil; 81, 85, 86 y 88 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de. 23 noviembre 2006 y de 25 septiembre 2006.

II. La inscripción en el Registro Civil español del nacimiento de sujeto español acaecido en el extranjero puede tener lugar a través de la correspondiente declaración del sujeto (art. 168 del Reglamento del Registro Civil) o a través de la presentación de una certificación registral extranjera en la que conste el nacimiento y la filiación del nacido.
En el caso de inscripción del nacimiento por declaración, el Encargado del Registro deberá proceder a un control de legalidad de los hechos referidos en la declaración y de ésta misma. Para ello, el Encargado deberá aplicar las normas jurídicas pertinentes y si el supuesto presenta elementos extranjeros, deberá, en primer término, concretar la Legislación, española o extranjera, reguladora de dichos hechos y declaraciones. A tal efecto, el Encargado deberá aplicar inexcusablemente, las normas de conflicto españolas, que son aplicables de oficio (art. 12.6 del Código Civil). Es decir, en estos supuestos surge una cuestión de "Derecho aplicable" a ciertos hechos y declaraciones y ello exige la precisión de la Ley reguladora de los mismos a través de las normas de conflicto españolas.
Por el contrario, en el caso de inscripción del nacimiento mediante presentación de la correspondiente certificación registral extranjera en la que conste el nacimiento y la filiación del nacido, la solución legal es completamente distinta. Una correcta perspectiva metodológica conduce a afirmar que el acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro Civil español debe valorarse no a través de la aplicación del Derecho sustantivo español ni a través de las normas de conflicto españolas, sino a través de las normas específicas que en Derecho español disciplinan el acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro Civil español. Perspectiva metodológica que ha asumido nuestro legislador. En efecto, para estos supuestos, el legislador ha previsto un mecanismo técnico específico que se encuentra recogido en el art. 81 del Reglamento del Registro Civil. La certificación registral extranjera constituye una "decisión" adoptada por las autoridades extranjeras y en cuya virtud se constata el nacimiento y la filiación del nacido. En consecuencia, y visto que existe una "decisión extranjera" en forma de certificación registral extranjera, el acceso de la misma al Registro Civil español constituye no una cuestión de "Derecho aplicable", sino una cuestión de "validez extraterritorial de decisiones extranjeras en España", en este caso, una cuestión de acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro.
La aplicación del art. 81 del Reglamento del Registro Civil excluye, por tanto, la utilización de las normas españolas de conflicto de Leyes, y en concreto, la del art. 9.4 del Código Civil. Por tanto, también excluye la aplicación de la Ley sustantiva a la que tales normas de conflicto españolas pudieran conducir, como la Ley 14/2006, de 26 mayo 2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida. Las normas de conflicto españolas y las normas sustantivas designadas por tales normas de conflicto son sólo aplicables a los supuestos que surgen ante las autoridades españolas sin que haya sido dictada una "decisión" por autoridad pública extranjera. Por consiguiente, son aplicables en el presente caso las normas jurídicas españolas que regulan el acceso al Registro Civil español de las certificaciones regístrales extranjeras, esto es, el art. 81 del Reglamento del Registro Civil y no las normas de conflicto españolas y tampoco las normas sustantivas españolas que determinan la filiación.

III. Con arreglo al art. 81 del Reglamento del Registro Civil, el legislador español no exige que la solución dada a la cuestión jurídica que consta en la certificación registral extranjera sea igual o idéntica a la solución que ofrecen las normas jurídicas españolas. En efecto, el art. 81 del Reglamento del Registro Civil acoge otra perspectiva diametralmente opuesta: las certificaciones registrales extranjeras deben superar, naturalmente, un "control de legalidad", pero dicho control de legalidad no consiste en exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española. Esta solución es lógica y se explica por varias razones, que a continuación se exponen separada y sucesivamente, aunque todas tengan importancia similar o pareja.
En primer lugar, exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española supondría desconocer que cada Estado dispone de su propio Derecho y de su propio sistema de Derecho internacional privado, y que, como regla general, y en virtud del principio de exclusividad del Derecho internacional privado, las autoridades públicas de un Estado sólo aplican a la resolución de los casos internacionales que se les plantean, sus propias normas de Derecho internacional privado.
En segundo lugar, pero no en menor importancia, exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española supondría también un perjuicio muy notable para la seguridad jurídica, valor superior de un ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española, en el contexto internacional. En efecto, un mismo caso podría ser resuelto de una manera distinta en Estados distintos, de modo que la situación jurídica válidamente creada y legalmente existente en un Estado resultaría inexistente y/o inválida en España. Ello no es deseable, pues las posiciones jurídicas de los particulares cambiarían de Estado a Estado, y se quebraría la coherencia de reglamentación de las situaciones privadas internacionales y su continuidad en el espacio, como ha subrayado recientemente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STJUE de 2 de octubre de 2003, García Avello, y STJUE de 14 de octubre de 2008, Grunkin-Paul). Por otra parte, en el contexto internacional, la realización efectiva de la "tutela judicial" exige que la solución jurídica alcanzada en un Estado sea segura, estable y continua. Así, con carácter general, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que el derecho a un proceso equitativo (art. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 noviembre 1950) comprende el derecho de "acceso a un tribunal" y el derecho a una "ejecución efectiva de la decisión obtenida" (STEDH de 19 de marzo de 1997, caso Hornsby vs. Grecia). La tutela judicial efectiva exige evitar, hasta donde sea posible, las "decisiones claudicantes", inefectivas e inejecutables en el extranjero. Ello conduce a una clara conclusión: el Derecho internacional privado español se orienta, como regla general, hacia la admisión de los efectos jurídicos en España de las decisiones extranjeras para así ajustarse, como no puede ser de otro modo, a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución española) y al derecho a un "proceso equitativo" (art. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 noviembre 1950).
En tercer lugar, a mayor abundamiento, exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española supondría igualmente para los particulares un elevado coste, pues les obligaría a volver a plantear la cuestión jurídica ante las autoridades españolas, de modo que la certificación registral extranjera no superaría el "cruce de frontera" y carecería de todo efecto jurídico en España. Con ello, además, la economía procesal sufriría un fuerte daño y se fomentarían los "dobles procedimientos", lo que perjudicaría no sólo a los particulares, sino a los Estados implicados. Es por ello que el art. 81 del Reglamento del Registro Civil permite que las certificaciones regístrales extranjeras puedan acceder al Registro Civil español, ya que de ese modo, se evitan dobles procedimientos y se respeta la economía procesal.

IV. El art. 81 del Reglamento del Registro Civil dispone que: "el documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo o notarial, es título para inscribir el hecho de que da fe. También lo es el documento auténtico extranjero, con fuerza en España con arreglo a las leyes o a los Tratados internacionales". A tenor de dicho precepto, el documento extranjero debe satisfacer diversas exigencias legales para acceder al Registro Civil español. Tales exigencias legales conforman el control de legalidad requerido a las certificaciones registrales extranjeras. Dicho control de legalidad se compone de diversos requisitos.
En primer lugar, se exige que la certificación registral extranjera sea un documento "público", esto es, un documento autorizado por una autoridad extranjera. Con arreglo al art. 323.2° de la Ley de enjuiciamiento civil, un documento extranjero puede ser considerado como "público" cuando en la confección de dicho documento se han observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento pueda ser considerado como "documento público" o documento que hace "prueba plena en juicio" (art. 323.2° de la Ley de enjuiciamiento civil) y siempre que se acompañe de la correspondiente legalización (art. 88 del Reglamento del Registro Civil) o apostilla. Debe recordarse que quedan eximidos de legalización los documentos cuya autenticidad le consta directamente al Encargado del Registro, o los que le han llegado por vía oficial o por diligencia bastante. En el presente caso, no cabe dudar, ni se ha dudado, de la autenticidad de la certificación registral extranjera, que se ha presentado con las exigencias formales exigidas por la legislación española. Por otro lado, se exige igualmente que el documento se presente con la correspondiente traducción (art. 86 del Reglamento del Registro Civil), como también ha sucedido en el caso.

En segundo lugar, se requiere también que la certificación registral extranjera haya sido elaborada y adoptada por una autoridad registral extranjera que desempeñe funciones equivalentes a las que tienen las autoridades registrales españoles. Así lo exige el art. 85 del Reglamento del Registro Civil, que indica que "Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española", como ha tenido ocasión de subrayar también este Centro Directivo (RDGRN de 23 de noviembre de 2006, RDGRN de 25 septiembre de 2006). Nada hay que dudar en el presente supuesto, en el que la autoridad registral californiana no se ha limitado a "dar fe" de unas manifestaciones de voluntad de los interesados, sino que ha intervenido en la constatación registral del nacimiento y de la filiación, con un grado de implicación sustancial y constitutivo, es decir, mediante un control del ajuste de los hechos y de los actos a la Ley aplicable. La constancia registral del nacimiento y de la filiación de los nacidos es el resultado de un proceso lógico jurídico y constitutivo llevado a cabo por la autoridad registral extranjera competente. Por tanto, puede afirmarse que, en el presente caso, la certificación registral californiana constituye una auténtica "decisión" y ello permite comprobar que el Registro Civil de California desarrolla funciones similares a las españolas.
En tercer lugar, se deduce del art. 81 del Reglamento del Registro Civil la necesidad de un control de legalidad del acto contenido en la certificación registral extranjera. Al Registro Civil español sólo acceden documentos en los que constan actos presumiblemente "válidos", lo que se acredita con la función de la calificación de la certificación extranjera presentada, que debe realizar el Encargado. No obstante, a tal efecto, el art. 81 del Reglamento del Registro Civil no exige que se lleve a término una aplicación de las normas de conflicto españolas y de la Ley española o extranjera a la que conducen tales normas de conflicto españolas, como antes se ha adelantado. El art. 81 del Reglamento del Registro Civil no exige que ia solución jurídica contenida en la certificación registral extranjera sea "idéntica" a la solución jurídica que habría alcanzado una autoridad registral española mediante la aplicación de las normas legales españolas, como tampoco se exige que la Ley extranjera designada por nuestras normas de conflicto presente un contenido "idéntico" al de las Leyes españolas (vid. art. 9.4 del Código Civil). Lo que exige el art. 81 del Reglamento del Registro Civil es que la certificación registral extranjera cumpla con determinadas exigencias imperativas ineludibles para que pueda tener "fuerza en España" y acceder, de ese modo, al Registro Civil español. Aparte la exigencia de la competencia de la autoridad registral extranjera y del respeto, en su caso, de los derechos de defensa de los interesados, extremos de los que no cabe dudar en el presente caso, se exige, como no puede ser de otro modo, que la certificación registral extranjera no produzca efectos contrarios al orden público internacional español.

V. En relación con el ajuste al orden público internacional español de la certificación registral californiana presentada, debe subrayarse que dicha certificación registral extranjera no vulnera dicho orden público internacional. En efecto, dicha certificación no lesiona los principios jurídicos básicos del Derecho español que garantizan la cohesión moral y jurídica de la sociedad española. Es decir, la incorporación de esta certificación registral extranjera al orden jurídico español no daña los intereses generales, esto es, no perjudica la estructura jurídica básica del Derecho español y, por ello, tampoco lesiona la organización moral y jurídica general, básica y fundamental de la sociedad española. En consecuencia, la introducción en la esfera jurídica española de la certificación extranjera presentada no altera el correcto y pacífico funcionamiento de la sociedad española, como estructura supraindividual, establecido por el legislador. En concreto, el ajuste de la certificación registral extranjera presentada al orden público internacional español se explica por los siguientes motivos.
En primer término, la inscripción en el Registro Civil español del nacimiento y de la filiación de los nacidos en California en favor de dos sujetos varones no vulnera el orden público internacional español ya que también en Derecho español se admite la filiación en favor de dos varones en casos de adopción, sin que quepa distinguir entre hijos adoptados e hijos naturales, ya que ambos son iguales ante la Ley (art. 14 de la Constitución española). Si la filiación de un hijo adoptado puede quedar establecida en favor de dos sujetos varones, idéntica solución debe proceder también en el caso de los hijos naturales.
En segundo término, la inscripción en el Registro Civil español del nacimiento y de la filiación de los nacidos en California en favor de dos sujetos varones no vulnera el orden público internacional español, ya que en Derecho español se permite que la filiación de un hijo conste en el Registro Civil a favor de dos mujeres, personas del mismo sexo (art. 7.3 de la Ley 14/2006). Por esta razón, no permitir que la filiación de los nacidos conste en favor de dos varones resultaría discriminatorio por una razón de sexo, lo que está radicalmente prohibido por el art. 14 de la Constitución Española de 27 diciembre 1978.
En tercer lugar, el interés superior del menor aconseja proceder a la inscripción en el Registro civil español de la filiación que figura en el Registro extranjero y en la certificación registral extranjera a favor de dos mujeres o dos varones. En efecto, en el caso de rechazar la inscripción de la filiación en el Registro Civil español, podría resultar que los hijos, de nacionalidad española, quedarían privados de una filiación inscrita en el Registro Civil. Ello vulnera el art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989 (BOE núm.313 de 31 diciembre 1990), en vigor para España desde el 5 enero 1991, cuyo texto indica que: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas." Denegar la inscripción en el Registro Civil español de la certificación registral extranjera vulnera también el citado precepto por cuanto el interés superior de los menores, recogido en el art. 3 de la citada Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989, exige que éstos queden al cuidado de los sujetos que han dado su consentimiento para ser padres, ya que ello constituye el ambiente que asegura al niño "la protección y el cuidado que [son] necesarios para su bienestar".
En cuarto lugar, debe recordarse que el "interés superior del menor" al que alude el antes citado art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989 se traduce en el derecho de dicho menor a una "identidad única", como ha destacado recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE 2 octubre 2003, caso García Avello, STJUE 14 octubre 2008, caso Grunkin-Paul). Este derecho de los menores a una identidad única se traduce en el derecho de tales menores a disponer de una filiación única válida en varios países, y no de una filiación en un país y de otra filiación distinta en otro país, de modo que sus padres sean distintos cada vez que cruzan una frontera. La inscripción de la certificación registral californiana en el Registro Civil español es el modo más efectivo para dar cumplimiento a este derecho de los menores a su identidad única por encima de las fronteras estatales. Esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea presenta un valor supracomunitario, ya que no se trata, meramente, de subrayar el derecho a la identidad única de los ciudadanos comunitarios, sino que se trata de una jurisprudencia que destaca el derecho a una identidad única referido a los menores. Ello encaja con el interés superior del menor recogido en el art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989.
En quinto lugar, es preciso recordar que en el Derecho español, la filiación natural no se determina necesariamente por el hecho de la "vinculación genética" entre los sujetos implicados, como se deduce el antes citado art. 7.3 de la Ley 14/2006, precepto que permite que la filiación natural de un hijo conste en el Registro Civil a favor de dos mujeres, personas del mismo sexo. Por ello, no existen obstáculos jurídicos a la inscripción en el Registro Civil español de una certificación registral extranjera que establezca la filiación en favor de dos varones españoles.
En sexto lugar no cabe afirmar que los interesados han llevado a cabo un fraude de Ley, fenómeno al que aluden el art. 12.4 del Código Civil para los casos internacionales y, en general, el art. 6.4 del Código Civil. Los interesados no han utilizado una "norma de conflicto" ni tampoco cualquier otra norma con el fin de eludir una ley imperativa española. No se ha alterado el punto de conexión de la norma de conflicto española, mediante, por ejemplo, un cambio artificioso de la nacionalidad de los nacidos para provocar la aplicación de la Ley de California mediante la creación de una conexión existente pero ficticia y vacía de contenido con el Estado de California. Y tampoco se puede estimar que los interesados hayan incurrido en el conocido como "Forum Shopping fraudulento" al haber situado la cuestión de la determinación de la filiación en manos de las autoridades californianas con el fin de eludir la Ley imperativa española. En efecto, la certificación registral californiana no es una sentencia judicial que causa estado de cosa juzgada y que se intenta introducir en España para provocar un estado inalterable de filiación oponible erga omnes. Dicho aspecto debe ser vinculado con el interés del menor, que es un interés "superior" (vid. de nuevo el citado art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989), de forma, modo y manera que dicho interés se impone sobre cualquiera otra consideración en juego, tal y como podría ser la represión de movimientos presuntamente fraudulentos a los que, por cierto, el auto recurrido denegatorio de la inscripción ni siquiera se ha referido. Y el interés superior del menor exige la continuidad espacial de la filiación y la coherencia internacional de la misma, así como un respeto ineludible del derecho a la identidad única de los menores que prevalece, en todo caso, sobre otras consideraciones.
En séptimo lugar, es indudable que los contratos de gestación por sustitución están expresamente prohibidos por las Leyes españolas (vid. art. 10.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida). Es indudable también que "la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto" (art. 10.2 de la Ley 14/2006). Ahora bien, dicho precepto no es aplicable al presente caso, ya que no se trata de determinar la filiación de los nacidos en California, pues no procede determinar el "Derecho aplicable" a la filiación y tampoco procede determinar la filiación de tales sujetos. Se trata, por el contrario, de precisar si una filiación ya determinada en virtud de certificación registral extranjera puede acceder al Registro Civil español. Tampoco se pretende, de ningún modo, con la inscripción en el Registro Civil de la certificación registral californiana de nacimiento de los nacidos, la ejecución o el cumplimiento de un presunto contrato de gestación por sustitución. Es claro que la certificación registral californiana se expide a los solos efectos de acreditar la identidad de los nacidos, y establece una presunción de paternidad que puede ser destruida por sentencia judicial (California Family Code section 7611). Ahora bien, debe recordarse que la inscripción en el Registro Civil español de la certificación registral californiana surte los efectos jurídicos señalados por las Leyes regístrales españolas (vid. art. 2 Ley del Registro Civil). Por ello, cualquier parte legitimada puede impugnar el contenido de dicha inscripción ante los Tribunales españoles en la vía civil ordinaria. En tal caso, los Tribunales españoles establecerán de modo definitivo la filiación de los nacidos. Por tanto, la certificación registral extranjera no produce efectos jurídicos de "cosa juzgada". Y debe también subrayarse que en la certificación registral expedida por las autoridades californianas no consta en modo alguno que el nacimiento de los menores haya tenido lugar a través de gestación por sustitución. En la disyuntiva de dejar a unos menores que son indudablemente hijos de ciudadano español (art. 17.1 del Código Civil) sin filiación inscrita en el Registro Civil y admitir una situación de no certeza en la filiación de los menores en la que dichos menores cambiarían de filiación cada vez que cruzan la frontera de los Estados Unidos con destino a España y viceversa, lo que vulneraría el art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989, o de permitir la inscripción en el Registro Civil español de la filiación determinada en virtud de la certificación californiana, siempre es preferible proceder a dicha inscripción en nombre del "interés superior del menor".

VI. Debe por último recordarse que los menores nacidos en California ostentan la nacionalidad española con arreglo al art. 17.1.a) del Código Civil, ya que son españoles de origen los nacidos de español o española. El precepto citado se refiere a los "nacidos" de padre o madre españoles y no a los "hijos" de padre o madre españoles. Se trata ésta de una precisión legal extraordinariamente importante incorporada por la Ley 18/1990 de 17 diciembre 1990 sobre reforma del Código civil en materia de nacionalidad. En efecto, según el criterio jus sanguinis acogido en el art. 17.1.a) del Código Civil son españoles los hijos de españoles. Pero ello plantea un "problema circular". En efecto, cuando no está acreditada la filiación del hijo se podría producir un "círculo vicioso" o situación de "doble espejo", pues es necesario saber qué "filiación" ostenta el sujeto para determinar si ostenta o no ostenta "nacionalidad española", mientras que es necesario también saber qué "nacionalidad" ostenta el sujeto para saber cuál es su "filiación" (art. 9.4 del Código Civil), es decir, quiénes son sus padres. Pues bien, el art. 17.1 a) del Código Civil utiliza la expresión "nacidos" de padre o madre españoles, porque con dicha expresión deshace el circulus inextricabilis y rompe el "doble espejo". El art. 17 Ce. indica que son españoles los "nacidos" de padre o madre españoles. Por tanto, el precepto no exige que haya quedado "determinada legalmente" la filiación. Es suficiente que quede acreditado el "hecho físico de la generación". Por ello, para considerar "nacido" de español a un individuo, basta que consten "indicios racionales de su generación física por progenitor español". Por ejemplo, por posesión de estado o inscripción en el Registro Civil (RDGRN de 7 de mayo de 1965, RDGRN de 4 febrero de 1966, RDGRN de 29 de diciembre de 1971, RDGRN de 19 de diciembre de 1973, RDGRN de 11 de agosto de 1975, RDGRN de 19 de enero de 1976, RDGRN de 11 de abril de 1978, RDGRN de 7 de mayo de 1980, RDGRN de 5 de marzo de 1986, RDGRN de 28 de octubre de 1986 y Circular DGRN de 6 junio de 1981). En este caso, pues, no es precisa la determinación legal de la filiación de los "nacidos", con lo que no es necesario recurrir al art. 9.4 del Código Civil y a la Ley nacional del "nacido" para acreditar de quién es "hijo". En consecuencia, al tratarse en el presente caso de la inscripción del nacimiento y filiación de sujetos españoles al ser nacidos de progenitor español, procede su acceso al Registro Civil español (art. 15 de la Ley del Registro Civil).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede:
1ª Estimar el recurso y revocar el auto apelado.
2ª Ordenar que se proceda a la inscripción, en el Registro Civil Consular, del nacimiento de los menores y consta en la certificación registral extranjera presentada, con las menciones de filiación constantes en la certificación registral aportada, de la que resulta que son hijos de D. XXX y de Don.XXXX
Contra esta Resolución cabe recurso en la vía judicial ordinaria: la jurisdicción civil (cfr. art. 362 del Reglamento del Registro Civil)

Madrid, 18 de febrero de 2009





http://www.aranzadi.es/index.php/informacion-juridica/jurisprudencia/civil/resolucion-de-la-direccion-general-de-los-registros-y-del-notariado-de-18-febrero-2009

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Medellín, Antioquia, Colombia
Magister en Filosofía y Politóloga de la Universidad Pontificia Bolivariana. Diplomada en Seguridad y Defensa Nacional convenio entre la Universidad Pontificia Bolivariana y la Escuela Superior de Guerra. Docente Investigadora del Instituto de Humanismo Cristiano de la Universidad Pontificia Bolivariana. Directora del Grupo de Investigación Diké (Doctrina Social de la Iglesia). Miembro del Grupo de Investigación en Ética y Bioética (GIEB). Miembro del Observatorio de Ética, Política y Sociedad de la Universidad Pontificia Bolivariana. Miembro del Centro colombiano de Bioética (CECOLBE). Miembro de Redintercol. Ha sido asesora de campañas políticas, realizadora de programas radiales, así como autora de diversos artículos académicos y de opinión en las áreas de las Ciencias Políticas, la Bioética y el Bioderecho.

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